Ejercicio de los derechos humanos en Internet

Columna
Publicado el 31/07/2016

Más de un representante del Gobierno mencionó que tiene carácter de urgencia el emplear algún control para evitar o disminuir el impacto que en algunos sectores logran las opiniones vertidas mediante Internet a través de las denominadas redes sociales, que ellos perciben como altamente contrarias a su línea política.

Ante tales manifestaciones, varios comentaristas, utilizando precisamente esos medios, advirtieron que dicho proyecto de control es notoriamente contrario a los principios de respeto a los derechos humanos expuestos por la Constitución Política del Estado vigente.

Ese criterio coincide con la decisión  asumida el día 1° del presente mes de julio por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, que puso en vigencia una resolución destinada a “la promoción, la protección y el disfrute de los derechos humanos en Internet”.

La decisión mencionada coincide plenamente con la declaración expuesta en el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” (ratificada por nuestro país mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), según la cual los Estados que aprobaron ese acuerdo “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Uno de tales derechos es el mencionado en el inciso 1 del artículo 13 de la misma Convención, que manifiesta: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

A continuación, el inciso 3 del mismo artículo 13 contiene la siguiente norma: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión  de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” .

Es indudable que el flujo de opiniones que se intercambian en las redes sociales por medio de Internet se encuentra plenamente comprendido entre las previsiones expuestas en ese artículo.

En nuestro país, la Constitución Política vigente, además de señalar que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos que en su texto figuran como oficialmente reconocidos, declara que la interpretación que al respecto corresponde se efectuará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Órgano Legislativo  (Artículo 13-I y 13-IV).  Entre los derechos mencionados figura el de la libertad de pensamiento, al que hace expresa referencia el artículo 21.

 

El autor es abogado.

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