El derecho a la protección judicial

Columna
MIRADA CONSTITUCIONAL
Publicado el 27/04/2017

Uno de los derechos fundamentales de las personas es el derecho a la protección judicial; consiste en la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos reconocidos por la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las leyes, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.

Está consagrado como un derecho humano por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el art. 115.I de la Constitución, aunque en ésta, por error de sistemática constitucional, se ha incluido en el Capítulo de las Garantías Constitucionales.

Se trata de un derecho que, conforme a definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga al Estado a “suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”. Interpretando lo previsto por el art. 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha definido que “la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir ante estos; pues éstos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes”. Consecuentemente, el sentido de la protección otorgada por la norma convencional antes referida, según la Corte Interamericana “es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo”.

Uno de los recursos judiciales efectivos para hacer efectivo el derecho a la protección judicial es la Acción de Amparo Constitucional; prevista por el art. 128 de la Constitución como una acción de naturaleza tutelar y subsidiaria para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales violados por las acciones u omisiones ilegales de autoridades públicas o particulares.

Para el cumplimiento de la finalidad para la que fue creada, la Acción de Amparo Constitucional debe ser tramitada exenta de formalismos y ritualismos procedimentales; pues conforme dispone el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos tiene que ser un recurso sencillo, rápido y efectivo. Por ello, el art. 129 de la Constitución y los arts. 33, 35, 36 52 al 57 del Código Procesal Constitucional prevén un procedimiento sencillo y exento de formalismos; es más, el art. 3.5) del Código Procesal Constitucional proclama el principio del no formalismo, lo que significa que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines de la acción.

No obstante lo referido, algunos tribunales y jueces de garantías constitucionales están aplicando una suerte de formalismos y ritualismos procedimentales que desnaturalizan el carácter sencillo, rápido y efectivo de la Acción de Amparo restando toda su eficacia y efectividad.

De un lado, exigen requisitos que no están previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional; así, exigen que el accionante exponga el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos invocados, cuando el Código solo exige la relación de hechos y la identificación de los derechos que se consideran vulnerados; también piden la presentación de pruebas para la admisión, si son fotocopias ordenan que estén legalizadas, siendo así que el Código prevé que el accionante presente las pruebas que tenga en su poder o señale el lugar donde se encuentren, lo que significa que si no tiene las pruebas en su poder es suficiente que indique el lugar donde se encuentran para que el Tribunal o Juez ordene su presentación; asimismo, exigen que se identifique al tercero interesado y se señale su domicilio real, cuando según las normas del Código ya no es un requisito de admisión; también piden la presentación de poderes especiales con una serie de exigencias formales impertinentes. Con esas exigencias obstaculizan la admisión de la acción.

De otro lado, no cumplen a cabalidad los plazos establecidos por la Constitución y el Código para la admisión y la realización de la audiencia. Una mayoría de los jueces de garantías constitucionales, han impuesto la práctica de la subsanación previa a pesar de estar bien planteada la acción, dando un mal trato al profesional abogado; al parecer han impuesto esta mala práctica para ganar tiempo; si bien es cierto que los jueces tienen una sobre carga procesal, pero no es razonable ni se justifica que hagan observaciones que no corresponden poniendo en duda la idoneidad profesional del abogado, además restando eficacia a la Acción de Amparo Constitucional.

Finalmente, algunos tribunales y jueces de garantías constitucionales extreman sus esfuerzos para denegar el amparo demandado y no otorgar la protección judicial, cuando como jueces constitucionales deberían actuar en sentido contrario para reparar los hechos ilegales y restablecer los derechos violados.

Entonces, por malas prácticas de algunos jueces el derecho a la protección judicial se hace ineficaz y es objeto de vulneración.

 

El autor es catedrático de Derecho Constitucional

riverasa@gmail.com

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