Una sentencia constitucional y sus efectos en la UMSS
Ha llegado el tiempo de adecuar nuestra vida a los cambios sociales, políticos y jurídicos de nuestra época y no seguir en una visión de autonomía que lejos de proyectarnos en el tiempo, nos amarra a una dinámica propia del siglo XIX
Nuevamente el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, concentra nuestra atención gracias la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0013/17 de 21 de abril, que resuelve el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por los exdirigentes de la FUL (URUS), quienes mediante la referida acción, cuestionaron la validez jurídica de las Resoluciones del H. Consejo Universitario de la UMSS No. 01/10 de abril y No. 52/11 de 28 de octubre y la Resolución Rectoral No. 420/20 de 27 de septiembre, fallo que despierta distintas interpretaciones, razón por la que consideramos necesario proceder a su estudio por sus efectos dentro la comunidad universitaria en particular y la sociedad boliviana en general.
En efecto, antes de proceder con el análisis respectivo, cabe apuntar que una Sentencia Constitucional es una modalidad de resolución dentro la jurisdicción constitucional, revestida de algunas características esenciales, entre ellas, su estructura particular, que amerita la aplicación de una técnica especial a tiempo de su lectura, ya que a diferencia de una sentencia ordinaria, un fallo constitucional, por imperio del Art. 15 de la Ley No. 254 y el Art. 203 de la Constitución, tiene efectos vinculantes y es de cumplimiento obligatorio. Así, corresponde precisar que toda sentencia constitucional, posee, básicamente, tres partes claramente identificables: i). La ratio obiter dicta (Antecedentes del Caso); ii) La ratio decidendi (Fundamentos Jurídicos del Fallo) y iii) el Decisum (Por Tanto), debiendo tener claridad al afirmar que lo que constituyente realmente vinculante y obligatorio de una sentencia constitucional, radica en la reglas o tesis jurídicas contenidas en la ratio decidendi (Fundamentos Jurídicos del Fallo), tal como expresamente lo manda el Art. 15.II de la Ley No. 254, por lo que nos vamos a concentrar en el desglose de las mismas.
Realizada la aclaración técnica debida, cabe entonces remitirse principalmente a las tesis jurídicas contenidas en la ratio decidendi del fallo indicado, las que pueden resumirse en tres, “(i) Sobre la exigencia y cumplimiento del Marco Normativo Universitario”: en efecto, no se puede comprender el fallo en cuestión, si no se parte de la premisa de que el TCP es claro al expresar que las Universidad del Sistema Público, en este caso la UMSS, cuentan con toda una normativa especial que establece, la exigencia imprescindible de ser “docente titular” para ejercer el cargo de Rector (Art. 50), Vicerrector (Art. 58), Director Académico (Art. 138), Director Universitario (Art. 87) y Director de Carrera (Art. 150) siendo correcta entonces la afirmación expuesta en Los Tiempos (28.06.17), donde se afirma que deben cesar en sus cargos 108 autoridades y no sólo 15 como ilegal y erróneamente se indica, ya que la exigencia de ser “docente titular”, abarca incluso a los directores de las diversas instancias universitarias (DUBE, DICYT, etc.), incumpliendo el fallo constitucional si no se procede así, amén de las consecuencias civiles, penales y administrativas que ello puede conllevar.
Seguidamente, se tiene —a mi criterio— el segundo aspecto relevante, referido a “(ii) Sobre la usurpación de competencias al emitirse las Resoluciones del H. Consejo Universitario de la UMSS No. 01/10 de abril y No. 52/11 de 28 de octubre y la Resolución Rectoral no. 420/20 de 27 de septiembre”, donde el Tribunal Constitucional es también categórico al reiterar varias veces que las resoluciones anuladas, fueron dictadas “usurpando competencias” es decir, vulnerando el mismo Estatuto de la UMSS, disponiendo por ello en el punto 5 del Decisum, el procesamiento universitario de todos aquellas autoridades que hubiesen participado de la aprobación de las resoluciones anuladas, justamente por haber “usurpado competencias”, lo cual puede desatar incluso procesos de índole penal, ya que las mismas fueron dictadas al margen de la normativa universitaria, situación compleja ya que de cumplirse el fallo en rigor, ello debe motivar el procesamiento de forma inexcusable, de todas aquellas autoridades, que hubiesen participado de la aprobación de las resoluciones anuladas.
Finalmente, destaca el último aspecto, referido a “(iii) Las Convocatorias Futuras a Docentes Extraordinarios”, donde el Tribunal Constitucional establece que a partir de la SCP No. 0013/17, sólo se podrán incorporar docentes extraordinarios cuando se declare previamente desierta una Convocatoria Previa a Docente Ordinario, quien deberá sea designado sólo por “un periodo”, “sin lugar a ratificación”, debiendo en todo caso, someterse a nuevo examen, lo cual marca una regla a futuro, en particular para la incorporación de nuevos docentes en la U.
A modo de conclusión, podemos indicar que si bien el fallo adolece de una pobreza académica y doctrinal impresionante, empero, creemos puede marcar el inicio de un proceso de constitucionalización de la vida universitaria en general, ya que de un tiempo a esta parte, la UMSS se ha convertido en un especie de República dentro el mismo Estado, donde no se cumplen ninguna de las obligaciones exigibles por la Constitución, como ser la rendición pública de cuentas, el acceso libre e irrestricto a la información, la revocatoria de mandato, el control social, la democracia participativa, etc., mostrando que ha llegado el tiempo de adecuar nuestra vida a los cambios sociales, políticos y jurídicos de nuestra época y no seguir en una visión de autonomía que lejos de proyectarnos en el tiempo, nos amarra a una dinámica propia del siglo XIX.
El autor es docente de Derecho y Ciencias Políticas / UMSS
Columnas de HENRY A. PINTO DÁVALOS