Control de Convencionalidad para proteger derechos humanos
El Control de Convencionalidad consiste en someter las normas del Derecho Interno previstas por la Constitución, las leyes y reglamentos, a una comparación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y las normas del corpus juris del Sistema Interamericano, así como la interpretación realizada de dichas normas por la Corte Interamericana, para verificar si las normas del Derecho Interno son compatibles o incompatibles con las normas del Derecho Internacional, de manera que si son incompatibles no se apliquen en la resolución de un caso concreto.
Cabe aclarar que el Control de Convencionalidad ha sido creado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por vía jurisprudencial, a partir de una interpretación sistemática de las normas de la CADH.
Fue en la Sentencia del caso Almonacid Arellano vs. Chile, en la que la CIDH definió lo siguiente: “La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.
Esa jurisprudencia fue desarrollada y ampliada en otras sentencias posteriores, como las emitidas en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, el caso Radilla Pacheco vs. México, el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, el caso Cabrera Garcia - Montiel Flores vs. México, y el caso Gelman vs. Uruguay; en esta última sentencia la CIDH ha señalado que el Control de Convencionalidad es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.
En el sentido definido por la CIDH, la labor que deben realizar los jueces, tribunales y cualquier autoridad administrativa del Estado en el Control de Convencionalidad, es de naturaleza represiva.
Lo que significa que, si la autoridad judicial o administrativa al realizar esa labor constata que la norma interna contradice o infringe a las normas de la Convención, no debe aplicar la norma constitucional o legal al caso concreto.
Tomando en cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia es parte de la CADH, porque la ha suscrito y —previa aprobación mediante Ley— la ha ratificado, los jueces y tribunales de justicia, así como las autoridades administrativas, tienen la obligación de realizar, de oficio o a petición de parte, el Control de Convencionalidad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia SCP 0487/2014, partiendo de una interpretación de los artículos 13 y 256 de la Constitución, ha definido que los jueces, tribunales y autoridades administrativas tienen el deber de ejercer el Control de Convencionalidad.
A pesar de esa definición adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la realidad cotidiana lamentablemente no se ejerce el Control de Convencionalidad; ya que, de un lado, las autoridades políticas y administrativas siguen expidiendo leyes y reglamentos, así como adoptando actos administrativos incompatibles con las normas de la CADH y la interpretación realizada por la Corte Interamericana de sus normas; y, de otro, los jueces y tribunales judiciales vienen sustanciando procesos y adoptando decisiones o emitiendo sentencias, aplicando esas disposiciones legales o reglamentarias incompatibles con las normas de la CADH y los estándares internacionales establecidos en la jurisprudencia de la CIDH.
Así, por ejemplo, los jueces de materia penal siguen aplicando la detención preventiva sobre la base del criterio de peligrosidad del imputado y la gravedad del delito, previstos por el artículo 234, numeral 10 del Código de Procedimiento Penal.
Siguen obligando al imputado a demostrar con prueba el arraigo natural que evite su fuga, cuando según la jurisprudencia de la CIDH ello infringe las normas de la CADH, porque la detención preventiva es una medida de naturaleza procesal, de carácter excepcional y limitada en el tiempo, que debe aplicarse respetando el principio de presunción de inocencia.
Lo más grave del caso es que, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional no realiza cotidianamente el Control de Convencionalidad, incumpliendo su función primordial de proteger los derechos fundamentales y humanos; pues es muy frecuente que, al resolver los procesos constitucionales sometidos a su competencia, emita sentencias sustentadas en disposiciones legales manifiestamente contrarias a la CADH y los estándares mínimos internacionales, y que extreme sus esfuerzos para denegar la tutela demandada por vía de Acción de Amparo Constitucional o Acción de Libertad, cuando lo lógico es que debiera asumir una posición de activismo judicial.
El autor es catedrático de Derecho Constitucional
Columnas de JOSÉ ANTONIO RIVERA