Campaña versus debate
La Constitución (arts. 182, 188, 194, 198), establece que las principales autoridades judiciales serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal, pero los postulantes no podrán realizar campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. En principio, es inconcebible un proceso eleccionario, con candidatos y medios de comunicación, obligados a guardar silencio. Entonces cabe la pregunta: ¿El reglamento de difusión de méritos e información para la elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha elaborado el Órgano Electoral Plurinacional, será suficiente para conocer a los desconocidos candidatos judiciales?
El mandato constitucional prohíbe, en efecto, la campaña electoral, que viene a ser todo mensaje difundido por medios de comunicación que explícitamente busque solicitar el voto ciudadano en favor o en contra de una candidatura. Sin embargo no prohíbe el debate, entendido como la confrontación de ideas, y las opiniones sobre el quehacer judicial. Por tanto, los Colegios de Abogados, las Universidades, las Academias, etc., deben invitar (hasta obligar) a los candidatos a debatir entre ellos y la sociedad civil (destinataria del servicio judicial), por ejemplo, cómo piensan resolver los problemas estructurales del Órgano Judicial. En este debate la ciudadanía necesita saber cómo piensan resolver las futuras autoridades la retardación, la corrupción, el descreimiento, la falta de presupuesto, la independencia e imparcialidad, la seguridad jurídica, entre otros temas.
Esta sana y necesaria confrontación de ideas de los candidatos se encuentra protegida en la Constitución (art. 106), cuando proclama precisamente que el Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
En efecto, existe una doctrina nacional e internacional sólida que consagra el derecho de toda persona a emitir pensamientos, juicios valorativos, ideas y concepciones, así como buscar, investigar, recibir, difundir el conocimiento de hechos, datos o situaciones determinadas de relevancia pública, de cualquier forma (oral, escrita, artística, etc.) y por cualquier medio (prensa, radio, televisión, computación, fax, Internet, satélite, etc.).
Todo esto se puede resumir en la potestad que tienen las personas de: a) Emitir información en general, así como cualquier otra expresión artística, ideas, opiniones; b) A recibir todo tipo de información; c) Y como para poder emitir y recibir toda clase de información se necesita un medio, es decir, una empresa, entendida como una unidad económica encargada de explotar la información, comunicación y la transmisión libre de ideas y opiniones.
La libertad de expresión “en todas sus formas y manifestaciones”, no es entonces un derecho limitado a los comunicadores sociales o de aquellas personas que ejercen este derecho a través de los medios de comunicación, sino que abarca las expresiones artísticas, culturales, sociales, religiosas, políticas o de cualquier otra índole.
Mientras la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos de interés general, como viene a ser la justicia. En esta línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.I), proclama que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Esta Convención protege, en realidad, no sólo el derecho a la libertad de expresar sus propias ideas y pensamientos, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole. Y cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de una persona, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo vulnerado, sino igualmente el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 de la Convención tiene un alcance y un carácter especial.
Los derechos a expresarse y a difundir lo expresado están intrínsecamente unidos, de manera que toda limitación o restricción a las posibilidades de transmitir a terceros opiniones o informaciones, especialmente tratándose de un proceso electoral, constituye una restricción del derecho a la libertad de expresión. Esta libertad garantiza además la transparencia y la fiscalización del proceso electoral judicial, de modo que los candidatos deben debatir, aunque esté prohibido hacer campaña, salvo que se quiera cercenar uno de los derechos básicos del sistema democrático.
El autor es jurista y autor de varios libros
Columnas de WILLIAM HERRERA ÁÑEZ