Que el Estado consulte a la Corte Interamericana
El argumento central que exponen los diputados en la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta planteada para lograr la reelección del presidente Morales, es que las normas de la Constitución y la Ley Nº 026 del Régimen Electoral vulneran los derechos políticos consagrados por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por imponer la limitación a la reelección para el ejercicio de los cargos de presidente, vicepresidente, senadores, diputados, gobernadores, asambleístas departamentales, alcaldes municipales y concejales municipales.
En criterio de los que plantean la referida acción, las normas de los arts. 156, 168, 285 y 288 de la Constitución y de los arts. 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral serían contrarias a las normas previstas por los arts. 1, 23 y 24 de la CADH; dicen porque, al limitar la reelección de las autoridades electas en el Estado boliviano, se estaría incumpliendo el compromiso internacional de respetar los derechos y libertades reconocidos en la CADH y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción (art. 1); se estaría violando el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23); y se estaría discriminando (no dicen a quién), vulnerando el derecho a la igualdad ante la Ley (art. 24). Para sustentar su pretensión citan como precedentes obligatorios la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en las sentencias emitidas en el caso Castañeda vs México, caso Yatama vs Nicaragua, y caso Argüelles vs Argentina, aunque no existe concurrencia de analogía de supuestos fácticos, ya que los problemas que fueron resueltos en las mencionadas sentencias son absolutamente diferentes al que se plantea en la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.
Llama la atención que recién hoy, cuando responde a sus intereses políticos de perpetuación en el poder, los accionantes invoquen la aplicación preferente de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, reconocen la importancia y necesidad imperiosa de respetar los derechos humanos; aunque resulta que en los 11 años que llevan en el gobierno han emitido muchísimas leyes y decretos supremos que violan los derechos humanos; así, por ejemplo, la Ley Nº 004, cuya Disposición Final Primera establece la aplicación retroactiva del art. 25, numerales 2) y 3) de dicha ley, infringiendo el art. 9 de la CADH; el art. 36 de la referida ley que incorpora al Código de Procedimiento Penal los arts. 91 Bis y 344 Bis, que prevén la sustanciación del proceso penal por delitos de corrupción en ausencia del procesado, vulnerando el derecho al debido proceso consagrado por el art. 8 de la CADH; la Ley Nº 266 que levanta la intangibilidad del Tipnis vulnerando los derechos colectivos de los pueblos indígenas originarios del Tipnis reconocidos por el convenio 169 de la OIT; o el Decreto Supremo Nº 138 que infringe el art. 8 de la CADH.
Está claro que la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta carece de sustento jurídico–constitucional, conforme lo han demostrado los especialistas en Derecho Constitucional; sin embargo, miembros del Gobierno nacional afirman que la restricción a la reelección indefinida viola el derecho político a ser elector o elegible, por lo que consideran que las normas de los arts. 156, 168, 285 y 288 de la Constitución y los arts. 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 del Régimen Electoral son contrarias a las normas previstas por los arts. 1, 23 y 24 de la CADH. Si esa es su firme convicción, lo que corresponde es que activen la vía del control de convencionalidad abstracta, acudiendo a la Corte Interamericana de Derechos humanos, para que en ejercicio de la competencia que le asigna la CADH se pronuncie sobre el tema.
Cabe señalar que la CIDH tiene la competencia contenciosa y la competencia consultiva; sobre esta última, según la norma prevista por el art. 64.2 de la CADH: “La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.
El Estado boliviano es parte de la CADH, porque la ha ratificado mediante ley y ha declarado expresamente que reconoce la competencia de la CIDH. En consecuencia, corresponde que el Gobierno nacional, en representación del Estado, formule la consulta correspondiente sobre si las normas que se impugnan erróneamente a través de la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta son incompatibles con la CADH, para que sea el órgano internacional especializado el que se pronuncie mediante una Opinión Consultiva.
Corresponde subrayar que la CIDH no solamente es el órgano competente, sino que además ofrece las garantías de la independencia e imparcialidad para emitir el pronunciamiento requerido por los accionantes; garantía que no ofrece el Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que este órgano constitucional, de un lado, carece de competencia para declarar en abstracto la inaplicabilidad de las normas de la Constitución; y, de otro, en esta coyuntura no goza de independencia e imparcialidad por las razones que son de conocimiento público.
El autor es catedrático de Derecho Constitucional.
Columnas de JOSÉ ANTONIO RIVERA