Si de verdad se respetaran los derechos humanos…
Desde que un grupo de diputados del MAS presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, pidiendo que dicho Tribunal declare la inconstitucionalidad de los Arts. 52.III, 64.d), 65.b), 71.c) y 72.b) de la Ley Nº 026 y declare la inaplicabilidad de los Arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución respecto a la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua, los diputados y senadores del oficialismo, ministros de Estado y ex autoridades vinculadas al MAS sostienen con énfasis, no sé si con firme convicción, que los derechos humanos deben ser respetados, resguardados y protegidos, por lo que los tratados y convenciones internacionales deben ser aplicados con preferencia a la Constitución.
Las referidas expresiones, normalmente debieran alegrarnos a los bolivianos y bolivianas, porque un respeto, resguardo y garantía efectiva de los derechos humanos por parte del Estado pacificaría nuestra Sociedad y mejoraría la calidad de vida; lamentablemente no nos alegra; al contrario, nos genera profunda preocupación, porque se trata de una mera instrumentalización y grosera utilización del concepto de primacía de los derechos humanos para lograr un propósito político de perpetuarse en el ejercicio del poder.
Si los diputados y senadores tuviesen la firme convicción de que se debe aplicar los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos con preferencia a la Constitución y las leyes, no tendrían que haber sancionado la Ley que levanta la intangibilidad del TIPNIS, es más hoy tendrían que abrogarla; ya que esa Ley infringe las normas previstas por el Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que ha suscrito y ratificado el Estado boliviano; tendrían que derogar el art. 36 de la Ley Nº 004, que introduce los arts. 91 Bis y 344 Bis al Código de Procedimiento Penal, cuyas normas permiten la prosecución de una acción penal contra las personas acusadas de corrupción que sean declaradas en rebeldía, porque dichas normas son contrarias a las normas previstas por el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); también tendrían que derogar la Disposición Final Primera de la Ley 004 que permite la aplicación retroactiva del art.25, numerales 2 y 3) de la misma Ley, infringiendo el art. 9 de la CADH; tendrían que eliminar en el Proyecto del Código del Sistema Penal Boliviano la norma referida al aborto impune, porque contradice la norma prevista por el art. 4.1. de la CADH por cuyo mandato "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". En suma tendrían que modificar muchas leyes.
Por su parte el Órgano Ejecutivo, tendría que abrogar el Decreto Supremo Nº 138 que concentra en la ciudad de La Paz la jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, ya que infringe el art. 8.1 de la CADH y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; también tendría que dejar sin efecto el Proyecto Hidroeléctrico El Bala porque su implementación infringe las normas del Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Pero además, tendría que cambiar radicalmente las políticas públicas; pues debiera priorizar la construcción de hospitales de tercer y cuarto nivel en vez de campos deportivos, dando cumpliendo a la norma prevista por el art. 12.d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); debiera reducir los gastos de viajes, construcción de edificios y otros innecesarios, y realizar inversión productiva para generar fuentes de empleo estables y dignos. Asimismo, debiera cumplir lo dispuesto por el art. 10.3) del PIDESC y los arts. 19 y 24 de la Convención sobre los derechos del niño adoptando medidas efectivas para proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social, el descuido, trato negligente o malos tratos, garantizando el disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
Finalmente, en el Órgano Judicial, los tribunales de justicia debieran dejar de hacer uso abusivo de la detención preventiva y no aplicar las normas previstas por el art. 234, numerales 10 y 11) del Código de Procedimiento Penal, por ser contrarias a los arts. 7 y 8.2 de la CADH y los estándares mínimos internacionales; también debieran poner en libertad a muchas personas que se encuentran recluidas en la cárcel con detención preventiva prolongada en el tiempo, como una especie de sanción anticipada. Tendrían que suspender la tramitación de los procesos penales instaurados contra ex autoridades y servidores públicos, a quienes van juzgando en rebeldía, infringiendo el art. 8 de la CADH; y deberían disponer el archivo de obrados de procesos penales instaurados con aplicación retroactiva de la Ley penal sustantiva.
Columnas de JOSÉ ANTONIO RIVERA