Control de constitucionalidad
Existe gente que no quiere entender lo que es el control de constitucionalidad, que fue y es dirigido en relación sólo de leyes, normas y resoluciones, nunca contra la propia Constitución.
La Constitución de 1851 en su artículo 82 refiriéndose a las ramas del Poder Judicial señala: “A ellas pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitución con preferencia a las demás leyes, y las leyes con preferencia a otras resoluciones”, esta norma fue incorporada por el diputado Andrés María Torrico “sin que lo advirtieran, ni Belzu ni sus ministros; principio que alguna vez podía impedir los abusos del gobierno”, de esta manera esta norma fue introducida virtualmente de modo subrepticio.
Posteriormente, en la Constitución de 1861, se establece que la Corte Suprema deberá “conocer de los negocios de puro derecho cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes”. Fueron pocos los asuntos que llegaron a la Corte Suprema debido principalmente al dominio del Ejecutivo sobre el Judicial.
Pasó el tiempo y en 1994 se creó el Tribunal Constitucional (TC) con la intención de perfeccionar el control de constitucionalidad. Se abrieron grandes esperanzas, frustradas desde el momento mismo de la recriminable forma de la designación de sus componentes.
Las circunstancias actuales nos sumen en anomia social y hunden en putrefacción al sistema judicial. Los hechos demuestran que ni el TC anterior y mucho menos el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) son los órganos idóneos para ejercer el control de la constitucionalidad, baste dar un simple ejemplo: si a usted amable lector le roban un televisor y formula una demanda penal contra el ladrón y la presenta ante el Director de la Biblioteca Nacional, este funcionario pensará que usted está loco y le devolverá en el acto su demanda expresándole que él no tiene ninguna competencia para conocer estos asuntos, por lo que usted tendrá que dirigirse a la autoridad competente, al Ministerio Público si desea.
Guardando diferencias lógicas, cosa parecida acontece hoy con el TCP. Le presentan una acción de inconstitucionalidad abstracta pidiendo la “inaplicabilidad” del un artículo 168 de la Constitución, tipo de acción que no está prevista ni en el pertinente Art. 73 del Código Procesal Constitucional, por lo que le correspondía a ese Tribunal, a similitud del bibliotecario, rechazar al momento mismo de ser presentada (in límine) acción tan irracional.
Una acción de inconstitucionalidad abstracta da lugar únicamente a dos tipos de sentencias: a) la que declara la inconstitucionalidad de una ley, norma o resolución; o, b) la que declara la constitucionalidad de las mismas. No está ni podía estar prevista la “inaplicabilidad” de artículos de la Constitución. Antiguamente la Corte Suprema daba lugar a la inaplicabilidad, pero únicamente de leyes y resoluciones, provocando pavorosas y hasta jocosas contradicciones jurídicas que las tengo comentadas en un libro, por eso es que ya no existe más la mencionada “inaplicabilidad”, y ni pensar que sea de normas de la Constitución.
Lo que son las cosas: pareciera que estuviéramos retornando a tiempos anteriores a 1851. Esta moda “retro” es espantosamente reaccionaria.
El autor es jurista y exdocente universitario
Columnas de GONZALO PEÑARANDA TAIDA