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Derechos laborales constitucionales
Por Rodríguez Mendoza Fernando - Periodista Invitado - 26/02/2009
… finalmente, los más perjudicados serán aquellos trabajadores que no puedan acceder a nuevas fuentes de trabajo
Siempre consideré un error denominar ‘beneficios sociales’ a los derechos que los trabajadores tienen a raíz de sus actividades laborales. En mi opinión, la denominación correcta es la de ‘derechos laborales’, porque se trata de todos aquellos derechos que un trabajador tiene por su actividad laboral y no son beneficios, porque no es una concesión que les otorgue alguien, ni tampoco sociales, porque surgen de su actividad laboral.
En la nueva Constitución Política del Estado (CPE) aún se mezclan ambos conceptos al reconocer a los trabajadores derechos laborales y beneficios sociales, tal como lo expresa el numeral IV del art. 48. Al margen de la anterior disquisición, en el art. 48 se introducen dos modificaciones sustanciales sobre los derechos laborales de los trabajadores.
El numeral IV del citado artículo establece que los beneficios sociales y derechos laborales de los trabajadores son imprescriptibles, a diferencia de la Ley General del Trabajo, que surgió de una Constitución socialista, la de 1938, en la que los beneficios sociales prescribían en dos años, permitiendo al trabajador saber hasta cuándo podía reclamar sus beneficios y al empleador saber cuánto tiempo tenía para cubrir posibles reclamos en esos dos años.
En consecuencia, al ser imprescriptible ahora el derecho de reclamar los beneficios sociales y derechos laborales, éste no termina ni siquiera cuando fallece el trabajador porque existen algunos derechos laborales que son hereditarios. De esta manera, los empleadores no podrán en ningún momento dejar de tener previsiones para responder en cualquier circunstancia reclamos de sus ex trabajadores y en algunos casos de sus herederos.
Otra inclusión como derecho laboral constitucional se encuentra en el numeral VI del mencionado art. 48, en el que se estipula que las mujeres, en estado de embarazo, gozan de la inamovilidad laboral, lo que obviamente busca proteger a la familia y, además, se encuentra en las previsiones de la Ley General de Trabajo. Lo que es nuevo y se incorpora en esta disposición es que también ‘los progenitores’, es decir, no sólo los padres o concubinos, sino cualquiera que éste sea, también goza de la inamovilidad laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.
La inclusión de un nuevo derecho, que además es constitucional, con la redacción tan general de incluir a los ‘progenitores’, abre un abanico de interpretaciones que van a quedar a discreción de las autoridades que conozcan los reclamos en este tema, partiendo además de que debe cumplirse con la disposición constitucional de que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, y son de cumplimiento obligatorio (numeral II, art. 48 de la nueva Constitución). La redacción del texto constitucional antes analizado va a generar una serie de conflictos.
Con esas dos modificaciones señaladas puntualmente, los empleadores van a tener que cambiar sus esquemas de previsión y tomar en cuenta estos aspectos a tiempo de contratar nuevos empleados; finalmente, los más perjudicados serán aquellos trabajadores que no puedan acceder a nuevas fuentes de trabajo.
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