Sucre | Red Líder
El beniano Freddy Ibáñez, al no tener respuesta de la directiva, presentó un memorial dirigido al presidente de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandóval
El constituyente por la circunscripción 65 del departamento del Beni, Freddy Ibáñez Gómez Ortega (MNR) a través de una nota enviada ayer al presidente de la Corte Suprema de Justicia solicita remitir en consulta ante el Tribunal Constitucional la constitucionalidad del carácter originario y con plenos poderes de la Asamblea Constituyente y otras observaciones relacionadas con algunos artículos del Reglamento de Debates de la Asamblea Constituyente que fueron aprobados por mayoría absoluta y que según él vulneran la constitucionalidad.
El presidente del alto tribunal de justicia, Héctor Sandoval, admitió haber recibido la nota y que inmediatamente puso en conocimiento de todos los ministros para que sea considerada en Sala Plena el próximo miércoles. Sandoval no quiso emitir más criterios y dejó que la Sala Plena decida cómo asume esta competencia.
El asambleísta Ibáñez, en su nota señala que el 27 de septiembre de este año, envió una nota solicitando a la presidenta de la Asamblea Constituyente, Silvia Lazarte, para que por su intermedio eleve en consulta al Tribunal Constitucional algunas observaciones que deberán ser absueltas por esa instancia del Poder Judicial de acuerdo al artículo 1 numeral 2 de la Ley del Tribunal Constitucional, que es la encargada de "ejercer el control de la constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución...".
Ante la falta de respuesta de Lazarte, en el plazo de 15 días, el constituyente decidió acudir al presidente de la Corte Suprema de Justicia.
La solicitud está enmarcada en el artículo 7, numeral 9 de la Ley 1817 del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 120 inc. 8 de la Constitución Política del Estado, referidas a las atribuciones del Tribunal Constitucional de absolver consultas del Presidente de la República, el Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Las Consultas
Una de las consultas se refiere a que si la Asamblea puede instalarse como originaria y fundacional, tomando en cuenta, que ya el Estado Boliviano nació a la vida republicana el año 1825, emergente de su primera Asamblea Constituyente.
Si de acuerdo al proyecto de Reglamento, presentado por el MAS y aprobado por simple mayoría, la Asamblea Constituyente puede ser reconocida como un gobierno absoluto, con plenos poderes y por encima de todo poder constituido, exento de todo control, inclusive del constitucional, siendo que el artículo 3 de la Ley de Convocatoria señala que la Asamblea tiene como finalidad la reforma total de la Constitución.
Si la Asamblea Constituyente tiene como mandato la transformación y fundación de un nuevo Estado. Si está facultada para aprobar el texto constitucional, únicamente por simple mayoría. Si la facultad de la Asamblea Constituyente, de crear su propia normativa interna, prevista por el artículo 21 de la Ley de Convocatoria, deberá estar enmarcada en la legalidad y coherencia con esta Ley.
Si la facultad prevista por el artículo tercero de la Ley Especial de Convocatoria, respecto a que la misma es independiente, soberana y no depende ni está sometida a los poderes constituidos, está sometida al control constitucional.
Si es aplicable el recurso contra infracciones de procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado, porque así sea total, es en esencia una reforma constitucional.
Gómez señaló que pese a su permanente insistencia, no logró la respuesta de la presidenta de la Asamblea lo que considera como una negación a su legítimo derecho de petición y a una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Competencia de la Corte
Según el constitucionalista Marco Baldivieso, la solicitud del constituyente, Freddy Ibáñez Gómez está enmarcada en la declaración de los derechos humanos en concordancia con el artículo 35 de la CPE que se refieren a que los derechos y garantías que la Constitución contiene no pueden entenderse como negación de otros.
"Los derechos que no están en la Constitución no quiere decir que no se deben considerar o se nieguen, esa es la cláusula abierta", aseguró Baldivieso.
Consideró que la Corte Suprema tiene legitimidad y personería suficiente, reconocida por la Ley 1836 y la Constitución para hacer la consulta solicitada.
El artículo 120 numeral 8 de las atribuciones del Tribunal Constitucional se refiere a la competencia que tiene de absolver las consultas del Presidente de la República, el Congreso Nacional y el presidente de la Corte Suprema, sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, decretos o resoluciones, o de leyes, aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta.
En su opinión, si el Tribunal Constitucional admite y asume competencia puede emitir criterio porque por mandato de la Ley del TC (1836) en su artículo 42, "las resoluciones del TC no admiten recurso alguno" y el 44 complementa que "los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el TC, las sentencias, declaraciones y autos constitucionales son obligatorias y vinculantes para los poderes del Estado".
Sin embargo, aclaró que el TC sólo tiene competencia de control constitucional sobre el reglamento y actividades administrativas de la Asamblea y no así en la reforma propiamente dicha de la Constitución.