Sábado, 22 de noviembre de 2008

ÍNDICE GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
PARTE PRIMERA
Título primero
Título segundo
Título tercero
Capitulo I
Capitulo II
Titulo cuarto
PARTE SEGUNDA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
Capítulo VI
TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
TÍTULO TERCERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
TÍTULO CUARTO
Capítulo I
Capítulo II
PARTE TERCERA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
TÍTULO SEGUNDO
TÍTULO TERCERO
TÍTULO CUARTO
TÍTULO QUINTO
TÍTULO SEXTO
TÍTULO SÉPTIMO
TÍTULO OCTAVO
TÍTULO NOVENO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
PARTE CUARTA
TÍTULO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO

DOSSIER BOLIVIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

PARTE CUARTA

PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

 

TÍTULO SEGUNDO

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 230º.

I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una Ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras.

II. Esta Ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.

III. La Ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.

Artículo 231º.

I. En el nuevo período constitucional, se considerará el asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuera aprobada por dos tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá dos tercios.

II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para las relaciones entre las dos Cámaras.

III. Las Cámaras deliberarán y votarán las reformas ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de aquella.

IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.

V. Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en vigencia sólo en el siguiente período constitucional.

Artículo 232º. La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República.

Artículo 233º. Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.

Artículo 234º. Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.

Fdo. H. Hormando Vaca Díez Vaca Díez Fdo. H. Oscar Arrien Sandoval

PRESIDENTE HONORABLE PRESIDENTE HONORABLE

SENADO NACIONAL CÁMARA DE DIPUTADOS

Fdo. H. Enrique Urquidi Hodgkinson Fdo. H. Juan Luis Choque Armijo

SENADOR SECRETARIO SENADOR SECRETARIO

Fdo.H.Roberto Fernández Orosco Fdo. Teodoro Valencia Espinoza

DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro años.

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT

Fdo. Juan Ignacio Siles del Valle

Fdo. José Antonio Galindo Neder

Fdo. Alfonso Ferrufino Valderrama

Fdo. Gonzalo Arredondo Millán

Fdo. Javier Cuevas Argote

Fdo. Gustavo Pedraza Mérida

Fdo. Horst Grebe López

Fdo. Jorge Urquidi Barrau

Fdo. Xavier Nogales Iturri

Fdo. Donato Ayma Rojas

Fdo. Fernando Antezana Aranibar

Fdo. Luis Fernández Fagalde

Fdo. Diego Montenegro Ernst

Fdo. Roberto Barbery Anaya

Fdo. Ricardo Calla Ortega

 

 

 

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