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TÍTULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 230º.
I. Esta Constitución puede ser parcialmente
reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se
determinará con precisión en una Ley ordinaria aprobada por dos tercios de
los miembros presentes en cada una de las Cámaras.
II. Esta Ley puede ser iniciada en cualquiera de las
Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
III. La
Ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo
para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
Artículo 231º.
I. En el nuevo período constitucional, se
considerará el asunto por la
Cámara que proyectó la Reforma y, si ésta fuera aprobada por dos
tercios de votos, se pasará a la otra para su revisión, la que también
requerirá dos tercios.
II. Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala
para las relaciones entre las dos Cámaras.
III. Las Cámaras deliberarán y votarán las reformas
ajustándolas a las disposiciones que determinen la Ley de Declaratoria de
aquella.
IV. La
Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda
observarla.
V. Cuando la enmienda sea relativa al período
constitucional del Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en
vigencia sólo en el siguiente período constitucional.
Artículo 232º. La
Reforma total de la Constitución Política
del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente,
que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará
las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada
por dos tercios de voto de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y
no podrá ser vetada por el Presidente de la República.
Artículo 233º. Es facultad del Congreso dictar leyes
interpretativas de la
Constitución. Estas leyes requieren dos tercios de votos
para su aprobación y no pueden ser vetadas por el Presidente de la República.
Artículo 234º. Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se
opongan a esta Constitución.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines
constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso
Nacional, al primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.
Fdo. H. Hormando Vaca Díez Vaca Díez Fdo. H. Oscar Arrien Sandoval
PRESIDENTE
HONORABLE PRESIDENTE HONORABLE
SENADO NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS
Fdo. H. Enrique Urquidi
Hodgkinson Fdo. H. Juan Luis Choque Armijo
SENADOR SECRETARIO
SENADOR SECRETARIO
Fdo.H.Roberto Fernández Orosco
Fdo. Teodoro Valencia Espinoza
DIPUTADO
SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla
como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del
mes de abril de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D.
MESA GISBERT
Fdo. Juan Ignacio Siles
del Valle
Fdo. José Antonio Galindo Neder
Fdo. Alfonso Ferrufino
Valderrama
Fdo. Gonzalo Arredondo Millán
Fdo. Javier Cuevas Argote
Fdo. Gustavo Pedraza Mérida
Fdo. Horst Grebe López
Fdo. Jorge Urquidi
Barrau
Fdo. Xavier Nogales Iturri
Fdo. Donato Ayma
Rojas
Fdo. Fernando Antezana
Aranibar
Fdo. Luis Fernández
Fagalde
Fdo. Diego Montenegro Ernst
Fdo. Roberto Barbery
Anaya
Fdo. Ricardo Calla Ortega
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