|
TÍTULO SEGUNDO
GARANTÍAS DE LA PERSONA
Artículo 9º.
I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en
prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley,
requiriéndose para la ejecución del
respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad
competente y sea intimado por escrito.
II. La incomunicación no podrá imponerse, sino en
casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de veinticuatro horas.
Artículo 10º. Todo delincuente "in fraganti" puede ser
aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto
de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle
su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 11º. Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión a
los conducidos, con el objeto de ser presentados, cuando más dentro de las
veinticuatro horas, al juez competente.
Artículo 12º. Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones,
exacciones o cualquier forma de violencia física o moral, bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se harán pasibles
quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren.
Artículo 13º. Los atentados contra la seguridad personal hacen
responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el
haberlos cometido por orden superior.
Artículo 14º. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o
sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la
causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal, o
contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus
afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil.
Artículo 15º. Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el
estado de sitio, tomen medidas de persecución, confinamiento o destierro de
ciudadanos y las hagan ejecutar, así como los que clausuren imprentas y otros
medios de expresión del pensamiento e incurran en depredaciones u otro género
de abusos están sujetos al pago de una indemnización de daños y perjuicios,
siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podrá seguirse
independientemente de la acción penal que corresponda, que tales medidas o
hechos se adoptaron en contravención a los derechos y garantías que establece
esta Constitución.
Artículo 16º.
I. Se presume la inocencia del encausado mientras no
se pruebe su culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es
inviolable.
III. Desde el momento de su detención o
apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber
sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido
impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena
penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las
leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.
Artículo 17º. No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En
los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará la
pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por
traición la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera.
Artículo 18º.
I. Toda persona que creyere estar indebida o
ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o
por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior
del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de
que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez
de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato día
y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su
presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la
oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación
ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o
lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer
arguyendo orden superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia.
Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la
misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos
legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo
deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en
revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de
veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la
audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada
válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto
en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará
sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares
que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este
Artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del “Habeas
Corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado
contra las garantías constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme
a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a sanción con arreglo el
Artículo 123º, atribución 3ª, de esta Constitución.
Artículo 19º.
I. Fuera del recurso de “Habeas Corpus” a que se refiere
el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos
ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y
garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la
persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente
-salvo lo dispuesto en el Artículo 129º de esta Constitución-, ante las
Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de
Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima. El Ministerio
Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere
o no pudiere hacerlo la persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada
en la forma prevista por el Artículo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho
denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia
pública inmediatamente de recibida la información del denunciado y, a falta
de ella, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La
autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del
particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo
solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazados, elevando de oficio su resolución ante el Tribunal Constitucional
para su revisión, en el plazo de veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad
judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas
inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo
dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 20º.
I. Son inviolables la correspondencia y los papeles
privados, los cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados
por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad
competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren
violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo
alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante
instalación que las controle o centralice.
Artículo 21º. Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá
entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se
franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad
competente, salvo el caso de delito "in fraganti".
Artículo 22º.
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad pública
o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a Ley
y previa indemnización justa.
Artículo 23º.
I. Toda persona que creyere estar indebida o
ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o
rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético, informático en archivos o bancos, de datos públicos o
privados que afecten su derecho fundamental a la intimidad y privacidad
personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta
Constitución, podrá interponer el recurso de “Habeas Data” ante la Corte Superior
del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya.
II. Si el Tribunal o Juez competente declara
procedente el recurso, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de
los datos personales cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en
revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de
veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo.
IV. El recurso de “Habeas Data” no procederá para
levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de “Habeas Data” se tramitará conforme
al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional
previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.
Artículo 24º. Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las
leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional
ni apelar a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 25º. Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los
extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni
subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena
de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso
de necesidad nacional declarada por Ley expresa.
Artículo 26º. Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido
establecido conforme a las prescripciones de la Constitución. Los
perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional
contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios
cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
Artículo 27º. Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente
a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general,
debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los
contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.
Artículo 28º. Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y congregaciones
religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia
y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantías que los
pertenecientes a los particulares.
Artículo 29º. Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y
modificar los Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre
procedimientos judiciales.
Artículo 30º. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que
les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las
que expresamente les están acordadas por ella.
Artículo 31º. Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no
les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad
que no emane de la Ley.
Artículo 32º. Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las
leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban.
Artículo 33º. La Ley
sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando
beneficie al delincuente.
Artículo 34º. Los que vulneren derechos y garantías constitucionales
quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 35º. Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta
Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
TÍTULO TERCERO
NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
|