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TÍTULO TERCERO
NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA
CAPÍTULO
I
NACIONALIDAD
Artículo 36º. Son bolivianos de origen:
1º. Los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al
servicio de su gobierno.
2º. Los nacidos en el extranjero de padre o madre
bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de
inscribirse en los consulados.
Artículo 37º. Son bolivianos por naturalización:
1º. Los españoles y latinoamericanos que adquieran
la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando
existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus
gobiernos respectivos.
2º. Los extranjeros que habiendo residido dos años
en la República
declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta
de naturalización conforme a Ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes:
a) Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola
o industrial;
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o
técnicas.
3º. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida
presten el servicio militar.
4º. Los extranjeros que por sus servicios al país la
obtengan de la Cámara
de Senadores.
Artículo 38º. Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con
extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y mujeres,
casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad boliviana
siempre que residan en el país y manifiesten su conformidad y no la pierden
aun en los casos de viudez o de divorcio.
Artículo 39º. La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir
nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no será
obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.
CAPÍTULO II
CIUDADANÍA
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