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TÍTULO CUARTO
DEFENSA DE LA
SOCIEDAD
CAPÍTULO II
DEFENSOR DEL
PUEBLO
Artículo 127º.
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento
de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad
administrativa de todo el sector público. Asimismo, vela por la defensa,
promoción y divulgación de los derechos humanos.
II. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones
de los poderes públicos. El Presupuesto del Poder Legislativo contemplará una
partida para el funcionamiento de esta institución.
Artículo 128º.
I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo
se requiere tener como mínimo, treinta y cinco años de edad y las condiciones
que establece el artículo 61º de esta Constitución, con excepción de los
numerales 2º y 4º.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos
tercios de votos de los miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá
ser enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus
funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 118º, atribución 6ª, de esta
Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones
por un período de cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
IV. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible
con el desempeño de cualquier otra actividad pública, o privada remunerada a
excepción de la docencia universitaria.
Artículo 129º.
I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de
interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y
Habeas Corpus, sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus
funciones, tiene acceso libre a los centros de detención, reclusión e
internación.
III. Las autoridades y funcionarios de la Administración Pública
tienen la obligación de proporcionar al Defensor del Pueblo la información
que solicite en relación al ejercicio de sus funciones. En caso de no ser
debidamente atendido en su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en
conocimiento de las Cámaras Legislativas.
Artículo 130º. El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al
Congreso Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que determine la Ley, y podrá ser convocado
por cualesquiera de las comisiones camarales, en relación al ejercicio de sus
funciones.
Artículo 131º. La organización y demás atribuciones del Defensor
del Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos, se establecen
por Ley.
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
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