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TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 46º.
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso
Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente
cada año en la Capital
de la República,
el día seis de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo
Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a juicio de éste conviniese que
el Congreso no se reúna en la
Capital de la
República, podrá expedir la convocatoria señalando otro
lugar.
Artículo 47º. El Congreso puede reunirse extraordinariamente por
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder
Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará de los negocios
consignados en la convocatoria.
Artículo 48º. Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de
sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá comenzar o
terminar la una sus funciones en un día distinto de la otra.
Artículo 49º. Los Senadores y Diputados podrán ser elegidos Presidente
o Vicepresidente de la
República, o designados Ministros de Estado, o Agentes
Diplomáticos, o Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus
funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera de
ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o
Judicial.
Artículo 50º. No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles, los
militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que
no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos sesenta días
antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los
rectores y catedráticos de Universidad.
2º. Los Contratistas de obras y servicios públicos;
los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de
sociedades o establecimientos en que tiene participación pecuniaria el Fisco
y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y
recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y
cuentas.
Artículo 51º. Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo
por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 52º. Ningún Senador o Diputado desde el día de su elección
hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y
procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización
de la Corte Suprema
de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del
Fiscal General de la República,
salvo el caso de delito flagrante.
Artículo 53º. El Vicepresidente de la República goza en su
carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas
inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
Artículo 54º.
I. Los Senadores y Diputados no podrán adquirir ni
tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni
hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni
obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco
podrán, durante el período de su mandato, ser funcionarios, empleados,
apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades
o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención a estos preceptos importa
pérdida del mandato popular, mediante resolución de la respectiva Cámara,
conforme al artículo 67º, atribución 4ª, de esta Constitución.
Artículo 55º. Durante el período constitucional de su mandato los
Senadores y Diputados podrán dirigir representaciones a los funcionarios del
Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán
también gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos
electorales.
Artículo 56º. Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptará
el mandato que él prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o más
Departamentos, lo será por el distrito que él escoja.
Artículo 57º. Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus
mandatos son renunciables.
Artículo 58º. Las sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán
públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros
así lo determinen.
Artículo 59º. Son atribuciones del Poder Legislativo:
1ª. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas,
modificarlas e interpretarlas.
2ª. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer
contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y
determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como
decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno
de sus miembros, podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos
sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de veinte días, no
presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirió u otro parlamentario
podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las
contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que las leyes
respectivas señalen un plazo determinado para su vigencia.
3ª. Fijar, para cada gestión financiera, los gastos
de la
Administración Pública, previa presentación del proyecto de
presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4ª. Considerar los planes de desarrollo que el Poder
Ejecutivo pase a su conocimiento.
5ª. Autorizar y aprobar la contratación de
empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado, así como los
contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales.
6ª. Conceder subvenciones o garantías de interés
para la realización e incremento de obras públicas y de necesidad social.
7ª. Autorizar la enajenación de bienes nacionales,
departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de
dominio público.
8ª. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes
inmuebles.
9ª. Autorizar a las universidades la contratación de
empréstitos.
10ª. Establecer el sistema monetario y el de pesas y
medidas.
11ª. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e
inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada
legislatura.
12ª. Aprobar los tratados, concordatos y convenios
internacionales.
13ª. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no
consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14ª. Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar
que ha de mantenerse en tiempo de paz.
15ª. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por
el territorio de la
República, determinando el tiempo de su permanencia.
16ª. Autorizar la salida de tropas nacionales del
territorio de la República,
determinando el tiempo de su ausencia.
17ª. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y
suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos.
El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o disminuir los servicios,
empleos o emolumentos propuestos, pero no podrá aumentarlos, salvo los que
correspondan al Congreso Nacional.
18ª. Crear nuevos departamentos, provincias,
secciones de provincia y cantones, así como fijar sus límites, habilitar
puertos mayores y establecer aduanas.
19ª. Decretar amnistía por delitos políticos y
conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de
Justicia.
20ª. Nombrar, en sesión de Congreso, a los Ministros
de la Corte Suprema
de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros
de la Judicatura,
al Fiscal General de la
República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos
de sus miembros.
21ª. Designar representantes ante las Cortes
Electorales.
22ª. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas
Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades autónomas,
autárquicas, semiautárquicas y sociedades de economía mixta.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE
DIPUTADOS
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