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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
PARTE SEGUNDA
TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO IV
EL CONGRESO
Artículo 67º. Son atribuciones de cada Cámara:
1ª. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes
Electorales. Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las
elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte Nacional
Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las Cámaras. Si al calificar
credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos
de nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios de votos, a
conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los fallos se dictarán en el plazo
de quince días.
2ª. Organizar su Mesa Directiva.
3ª. Dictar su reglamento y corregir sus
infracciones.
4ª. Separar temporal o definitivamente, con el
acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves
faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5ª. Fijar las dietas que percibirán los
legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su
personal administrativo y atender todo lo relativo a su economía y régimen
interior.
6ª. Realizar las investigaciones que fueren
necesarias para su función constitucional, pudiendo designar comisiones entre
sus miembros para que faciliten esa tarea.
7ª. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas
contra la Cámara
o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo
asegurarse en éstos, el derecho de defensa.
Artículo 68º. Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes
fines:
1º. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2º. Verificar el escrutinio de las actas de
elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, o
designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos,
conforme a las disposiciones de esta Constitución.
3º. Recibir el juramento de los dignatarios
mencionados en el párrafo anterior.
4º. Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los
incisos 11º y 13º del artículo 59º.
6º. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º. Resolver la declaratoria de guerra a petición
del Ejecutivo.
8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas
Armadas de la Nación.
9º. Considerar los proyectos de Ley que, aprobados
en la Cámara
de origen, no lo fueren por la
Cámara revisora.
10º. Ejercitar las facultades que les corresponden
conforme a los artículos 111º, 112º, 113º y 114º de esta Constitución.
11º. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el
Vicepresidente de la
República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento
con arreglo a la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.
12º. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal
General de la República
y al Defensor del Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 117º,
119º, 122º, 126º y 128º de esta Constitución.
Artículo 69º. En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de
sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta
Constitución.
Artículo 70º.
I. A iniciativa de cualquier parlamentario, las
Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos
con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer
investigaciones sobre todo asuntos de interés nacional.
II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier
parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o
colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de
votos de los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación
de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o
de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por
el Presidente de la
República.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
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