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TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
Artículo 71º.
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por
las atribuciones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos 59º, pueden tener origen
en el Senado o en la Cámara
de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros, del Vicepresidente
de la República,
o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el
proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo
despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar Proyectos de Ley
en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al
Poder Legislativo.
III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al
Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia. La Ley determinará los
requisitos y procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano
correspondiente.
Artículo 72º. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen, pasará
inmediatamente para su discusión a la Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo
aprueba, será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 73º. El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de origen no podrá
ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura
siguiente.
Artículo 74º.
I. Si la
Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la Cámara de origen acepte
por
mayoría absoluta las enmiendas o modificaciones.
Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Cámaras se reunirán
a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días
para deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo
para su promulgación como Ley de la República; más, si fuese desechado, no podrá
ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.
Artículo 75º. En caso de que la Cámara revisora deje pasar veinte días sin
pronunciarse sobre el Proyecto de Ley, la Cámara de origen reclamará su despacho, con un
nuevo término de diez días, al cabo de los cuales será considerado en sesión
de Congreso.
Artículo 76º.
I. Toda Ley sancionada por el Poder Legislativo
podrá ser observada por el Presidente de la República en el
término de diez días desde aquel en que la hubiere recibido.
II. La
Ley no observada dentro de los diez días, será promulgada.
Si en este término recesare el Congreso, el Presidente de la República publicará el
mensaje de sus observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.
Artículo 77º.
I. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la Cámara de origen. Si ésta
y la revisora reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la Ley conforme a ellas, la
devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las
observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República promulgará la Ley dentro de otros diez
días.
Artículo 78º. Las leyes no vetadas o no promulgadas por el
Presidente de la República
en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el
Presidente del Congreso.
Artículo 79º. Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan
promulgación del Ejecutivo.
Artículo 80º.
I.La promulgación de las leyes se hará por el
Presidente de la República
en esta forma:
"Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado
la siguiente Ley".
"Por tanto, la promulgo para que se tenga y
cumpla como Ley de la
República".
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en
esta forma:
"El Congreso Nacional de la República,
Resuelve":
"Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución".
Artículo 81º. La Ley
es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de
la misma Ley.
CAPÍTULO VI
COMISIÓN DE
CONGRESO
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