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TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 85º. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente
con los Ministros de Estado.
Artículo 86º. El Presidente de la República será elegido
por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al
Vicepresidente.
Artículo 87º.
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco
años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de
transcurridos cuando menos un período constitucional.
II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es
también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni
Vicepresidente de la
República en el período siguiente al que ejerció su
mandato.
Artículo 88º. Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere
las mismas condiciones exigidas para Senador.
Artículo 89º. No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de
entidades de función económica o social en las que tenga participación el
Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del día de la
elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del
segundo grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en
ejercicio de la
Presidencia o Vicepresidencia de la República durante el
último año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio
activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 90º.
I. Si en las elecciones generales ninguna de las
fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría
absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas
que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la votación por
dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se
proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado
la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en sesión pública
y permanente por razón de tiempo y materia.
Artículo 91º. La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará
mediante Ley.
Artículo 92º. Al tomar posesión del cargo, el Presidente y
Vicepresidente de la
República, jurarán solemnemente, ante el Congreso,
fidelidad a la República
y a la Constitución.
Artículo 93º.
I. En caso de impedimento o ausencia temporal del
Presidente de la República,
antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a
falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el
de la Corte Suprema
de Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta
quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente Electo, y la
ejercerá hasta la finalización del período constitucional.
III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el
Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el
de la Corte Suprema
de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran
transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva
elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período.
Artículo 94º. Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo,
desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta
Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.
Artículo 95º. El Presidente de la República no podrá
ausentarse del territorio nacional, por más de cinco días, sin permiso del
Congreso. A su retorno rendirá informe al Congreso.
Artículo 96º. Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo
los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos,
alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las
restricciones consignadas en esta Constitución.
2ª. Negociar y concluir tratados con naciones
extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.
3ª. Conducir las relaciones exteriores, nombrar
funcionarios diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios
extranjeros en general.
4ª. Concurrir a la formación de códigos y leyes
mediante mensajes especiales.
5ª. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6ª. Administrar las rentas nacionales y decretar su
inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y
con estricta sujeción al presupuesto.
7ª. Presentar al Legislativo, dentro de las treinta
primeras sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales
para la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia, las
modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos
conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8ª. Presentar al Legislativo los planes de
desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo
de gestión.
9ª. Velar por las resoluciones municipales,
especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado
las que sean contrarias a la
Constitución y a las leyes, siempre que la Municipalidad
transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo.
10ª. Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión
Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la
administración durante el año, acompañando las memorias ministeriales.
11ª. Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros,
los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones
diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.
12ª. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13ª. Decretar amnistía por delitos políticos, sin
perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.
14ª. Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y
a los presidentes de las entidades de función económica y social en las
cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15ª. Nombrar a los empleados de la administración
cuya designación no esté reservada por Ley a otro poder, y expedir sus
títulos.
16ª. Nombrar interinamente, en caso de renuncia o
muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se
encuentre en receso.
17ª. Asistir a la inauguración y clausura del
Congreso.
18ª. Conservar y defender el orden interno y la
seguridad exterior de la
República, conforme a la Constitución.
19ª. Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas y a los Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al Comandante
General de la
Policía Nacional.
20ª. Proponer al Senado, en caso de vacancia,
ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de Brigada, a
Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de las Fuerzas Armadas de la Nación, y a General de la Policía Nacional
con informe de sus servicios y promociones.
21ª. Conferir, durante el estado de guerra
internacional, los grados a que se refiere la atribución precedente en el
campo de batalla.
22ª. Crear y habilitar puertos menores.
23ª. Designar a los representantes del Poder
Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24ª. Ejercer la autoridad máxima del Servicio
Nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la
redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, así
como los de Colonización.
25ª. Interponer el recurso abstracto y remedial,
hacer las impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal
Constitucional previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del artículo 120º de
esta Constitución.
Artículo 97º. El grado de Capitán General de las Fuerzas Armadas es
inherente a las funciones de Presidente de la República.
Artículo 98º. El Presidente de la República visitará los
distintos centros del país, por lo menos una vez durante el período de su
mandato, para conocer sus necesidades.
CAPÍTULO II
MINISTROS DE ESTADO
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