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TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO II
MINISTROS DE
ESTADO
Artículo 99º. Los negocios de la Administración Pública
se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones
determina la Ley. Para
su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la República.
Artículo 100º. Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas
condiciones que para Diputado.
Artículo 101º.
I. Los Ministros de Estado son responsables de los
actos de administración en sus respectivos ramos, juntamente con el
Presidente de la
República.
II. Su responsabilidad será solidaria por los actos
acordados en Consejo de Gabinete.
Artículo 102º. Todos los decretos y disposiciones del Presidente
de la República
deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No serán válidos no
obedecidos sin este requisito.
Artículo 103º. Los Ministros de Estado pueden concurrir a los
debates de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la
votación.
Artículo 104º. Luego que el Congreso abra sus sesiones, los
Ministros presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la
administración, en la forma que se expresa en el artículo 96º, atribución
10ª.
Artículo 105º.
I. La cuenta de inversión de las rentas, que el
Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la aprobación de los
demás Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos.
II. A la elaboración del Presupuesto General
concurrirán todos los Ministros.
Artículo 106º. Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de
responsabilidad a los Ministros.
Artículo 107º. Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de Responsabilidad por
los delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y con arreglo a
la atribución 5ª del artículo 118º de esta Constitución.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN
INTERIOR
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