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TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO III
RÉGIMEN INTERIOR
Artículo 108º. El territorio de la República se divide
políticamente en departamentos, provincias, secciones de provincias y
cantones.
Artículo 109º.
I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a
cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante
General del Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los
Subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como
a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté
reservado a otra instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por Ley.
IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados
Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias
por el tiempo que desempeñen el cargo.
Artículo 110º.
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se
ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada Departamento existe un Consejo
Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones
establece la Ley.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN
DEL ORDEN PÚBLICO
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