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TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO
Artículo 111º.
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción
interna o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con
dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de sitio en
la extensión del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente,
estando la República
o una parte de ella bajo el estado de sitio, la continuación de éste será
objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el
Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las
Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes
de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de
guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán
puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de
tribunales competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de
sitio más allá de noventa días, ni declarar otro dentro del mismo año sino
con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones
extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Cámaras.
Artículo 112º. La declaración de estado de sitio produce los
siguientes efectos:
1º. El Ejecutivo podrá aumentar el número de
efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime
necesarias.
2º. Podrá imponer la anticipación de contribuciones
y rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar y exigir
empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los
casos de empréstito forzoso el Ejecutivo asignará las cuotas y las
distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3º. Las garantías y los derechos que consagra esta
Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general con la sola
declaración del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas
personas fundadamente sindicadas de
tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que
establecen los siguientes párrafos.
4º. Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de
comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a quien
pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación
del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse
su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea
malsana. Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al
confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para
el exterior, no podrá serle negado por causa alguna debiendo las autoridades
otorgarle las garantías necesarias al efecto.
5º. Los ejecutores de órdenes que violen estas
garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el
estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales,
sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores.
6º. En caso de guerra internacional, podrá
establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicación.
Artículo 113º. El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de
los motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y del uso
que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capítulo, informando
del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas
indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraído por
préstamos directos y percepción anticipada de impuestos.
Artículo 114º.
I. El Congreso dedicará sus primeras sesiones al
examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su
aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las
investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y
justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque
no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.
Artículo 115º.
I. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión
popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma
del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y
los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona
alguna.
II. La inviolabilidad personal y las inmunidades
establecidas por esta Constitución no se suspenden durante el estado de sitio
para los representantes nacionales.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
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