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TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO III
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo 119º.
I. El Tribunal Constitucional es independiente y
está sometido sólo a la Constitución. Tiene su sede en la ciudad de
Sucre.
II. Está integrado por cinco Magistrados que
conforman una sola Sala y son designados por el Congreso Nacional por dos
tercios de votos de los miembros presentes.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional es
elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus
funciones de acuerdo a la Ley.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional
se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un período personal
de diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo igual al
que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del
Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, se rige por las normas establecidas para los Ministros de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 120º. Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer
y resolver:
1ª. En única instancia, los asuntos de puro derecho
sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de
resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto y remedial,
sólo podrán interponerla el Presidente de la República, o cualquier
Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor
del Pueblo;
2ª. Los conflictos de competencias y controversias
entre los Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y
los municipios;
3ª. Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las
resoluciones camarales, prefecturales y municipales;
4ª. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas,
patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en
contravención a lo dispuesto en esta Constitución;
5ª. Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo
o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos
o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas;
6ª. Los recursos directos de nulidad interpuestos en
resguardo del artículo 31º de esta Constitución;
7ª. La revisión de los Recursos de Amparo
Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;
8ª. Absolver las consultas del Presidente de la República, el
Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o
resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso
concreto. La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el
órgano que efectúa la consulta;
9ª. La constitucionalidad de tratados o convenios
con gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
10ª. Las demandas respecto a procedimientos en la
reforma de la
Constitución.
Artículo 121º.
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional
no cabe recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad
de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace
inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La
sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a
declarar su inaplicabilidad al caso concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa,
subsistirá la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la
inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectará a
sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada.
IV. La
Ley reglamenta la organización y funcionamiento del
Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la admisión de los
recursos y sus procedimientos.
CAPÍTULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
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