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TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 122º.
I. El Consejo de la Judicatura es el
órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la
ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con
título de abogado en Provisión Nacional y con diez años de ejercicio idóneo
de la profesión o la cátedra universitaria.
III. Los consejeros son designados por el Congreso
Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus
funciones por un período de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado
un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.
Artículo 123º.
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1ª. Proponer al Congreso Nacional nóminas para la
designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a ésta última para
la designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito;
2ª. Proponer nóminas a las Cortes Superiores de
Distrito para la designación de jueces, notarios y registradores de Derechos
Reales;
3ª. Administrar el Escalafón Judicial y ejercer
poder disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de
acuerdo a Ley;
4ª. Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59º, numeral 3, de la presente
Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a Ley y bajo control fiscal;
5ª. Ampliar las nóminas a que se refieren las
atribuciones 1ª y 2ª de este artículo, a instancia del órgano elector
correspondiente.
II. La
Ley determina la organización y demás atribuciones
administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TÍTULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
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