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TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN CULTURAL
Artículo 177º.
I. La educación es la más alta función del Estado,
y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del pueblo.
II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la
tuición del Estado.
III. La educación fiscal es gratuita y se la imparte
sobre la base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es
obligatoria.
Artículo 178º. El Estado promoverá la educación vocacional y la
enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo
económico y la soberanía del país.
Artículo 179º. La alfabetización es una necesidad social a la que
deben contribuir todos los habitantes.
Artículo 180º. El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos
económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de
modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan
sobre la posición social o económica.
Artículo 181º. Las escuelas de carácter particular estarán
sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los
planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
Artículo 182º. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
Artículo 183º. Las escuelas sostenidas por instituciones de
beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
Artículo 184º. La educación fiscal y privada en los ciclos
preescolar, primario, secundario, normal y especial, estará regida por el
Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación.
El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley.
Artículo 185º.
I. Las universidades públicas son autónomas e
iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus
recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo,
la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y
presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración
de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos
y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y
recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en
ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y
programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a
un plan nacional de desarrollo universitario.
Artículo 186º. Las universidades públicas están autorizadas para
extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional.
Artículo 187º. Las universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados
o por crearse.
Artículo 188º.
I. Las universidades privadas, reconocidas por el
Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los
títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado.
II. El Estado no subvencionará a las universidades
privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de
estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
III. No se otorgará autorización a las universidades
privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica,
científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no están dentro del
espíritu que informa la presente Constitución.
IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos
de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes
de grado, serán integrados por delegados de las universidades estatales, de
acuerdo a Ley.
Artículo 189º. Todas las universidades del país tiene la
obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural,
técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
Artículo 190º. La educación, en todos sus grados, se halla sujeta
a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.
Artículo 191º.
I.Los monumentos y objetos arqueológicos son de
propiedad del Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica, la
histórica y documental, así como la procedente del culto religioso son tesoro
cultural de la Nación,
están bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
II. El Estado organizará un registro de la riqueza
artística, histórica, religiosa y documental, proveerá a su custodia y
atenderá a su conservación.
III. El Estado protegerá los edificios y objetos que
sean declarados de valor histórico o artístico.
Artículo 192º. Las manifestaciones del arte e industrias populares
son factores de la cultura nacional y gozan de especial protección del
Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su producción y
difusión.
TÍTULO QUINTO
RÉGIMEN FAMILIAR
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