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CAPÍTULO II
LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
Artículo 222º. La Representación Popular
se ejerce a través de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y
pueblos indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las leyes.
Artículo 223º.
I. Los partidos políticos, las agrupaciones
ciudadanas y los pueblos indígenas que concurran a la formación de la
voluntad popular son personas jurídicas de Derecho Público.
II. Su programa, organización y funcionamiento
deberán ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución.
III. Se registrarán y harán reconocer su personería
ante la Corte
Nacional Electoral.
IV. Rendirán cuenta pública de los recursos
financieros que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.
Artículo 224º. Los partidos políticos y/o las agrupaciones
ciudadanas y/o pueblos indígenas, podrán postular directamente candidatos a
Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Constituyentes,
Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley, cumpliendo los
requisitos establecidos por ella.
CAPÍTULO III
LOS ÓRGANOS ELECTORALES
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