|
CAPÍTULO II
BIENES NACIONALES
Artículo 136º.
I. Son de dominio originario del Estado, además de
los bienes a los que la Ley
les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales,
las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y
fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. La
Ley establecerá las condiciones de este dominio, así como
las de su concesión y adjudicación a los particulares.
Artículo 137º. Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad
pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional
respetarla y protegerla.
Artículo 138º. Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de
la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en
propiedad a empresas privadas por ningún título. La dirección y
administración superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de
una entidad autárquica con las atribuciones que determina la Ley.
Artículo 139º. Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que
sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del
dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión
o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos.
La exploración, explotación, comercialización y transporte de los
hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo
ejercerá mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos
por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas
privadas, conforme a Ley.
Artículo 140º. La promoción y desarrollo de la energía nuclear es
función del Estado.
CAPÍTULO III
POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
|