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TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Y FINANCIERO
CAPÍTULO III
POLÍTICA ECONÓMICA
DEL ESTADO
Artículo 141º. El Estado podrá regular, mediante Ley, el ejercicio
del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter
imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también, en estos casos,
asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se
ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.
Artículo 142º. El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación
legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran.
Artículo 143º. El Estado determinará la política monetaria,
bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía
nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.
Artículo 144º.
I. La programación del desarrollo económico del país
se realizará en ejercicio y procura de la soberanía nacional. El Estado
formulará periódicamente el plan general de desarrollo económico y social de la República, cuya
ejecución será obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores
estatal, mixto y privado de la economía nacional.
II. La iniciativa privada recibirá el estímulo y la
cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economía
nacional.
Artículo 145º. Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán
de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por
entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección
y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados
conforme a Ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni
desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas
con aquellas entidades.
CAPÍTULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
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