Sábado, 22 de noviembre de 2008

ÍNDICE GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
PARTE PRIMERA
Título primero
Título segundo
Título tercero
Capitulo I
Capitulo II
Titulo cuarto
PARTE SEGUNDA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
Capítulo VI
TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
TÍTULO TERCERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
TÍTULO CUARTO
Capítulo I
Capítulo II
PARTE TERCERA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
TÍTULO SEGUNDO
TÍTULO TERCERO
TÍTULO CUARTO
TÍTULO QUINTO
TÍTULO SEXTO
TÍTULO SÉPTIMO
TÍTULO OCTAVO
TÍTULO NOVENO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
PARTE CUARTA
TÍTULO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO

DOSSIER BOLIVIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

PARTE TERCERA

REGÍMENES ESPECIALES

 

 

TÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

 

CAPÍTULO IV

RENTAS Y PRESUPUESTOS

Artículo 146º.

I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo económico y social del país.

II. La Ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.

III. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.

IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público.

Artículo 147º.

I. El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de Ley de los presupuestos nacionales y departamentales.

II. Recibidos los proyectos de Ley de los presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta días.

III. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de Ley.

Artículo 148º.

I. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.

II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Artículo 149º. Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.

Artículo 150º. La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.

Artículo 151º. La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesión ordinaria.

Artículo 152º. Las entidades autónomas y autárquicas también deberán presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada de un informe de la Contraloría General.

Artículo 153º.

I. Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos.

II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.

CAPÍTULO V

CONTRALORÍA GENERAL

 

 

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