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TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN ECONÓMICO
Y FINANCIERO
CAPÍTULO IV
RENTAS Y
PRESUPUESTOS
Artículo 146º.
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales
y municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros conforme a
sus respectivos presupuestos, y en relación al plan general de desarrollo
económico y social del país.
II. La
Ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y
municipales.
III. Los recursos departamentales, municipales,
judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro
Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas
destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos
de todo el sector público.
Artículo 147º.
I. El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo,
dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de Ley de
los presupuestos nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de Ley de los
presupuestos, deberán ser considerados en Congreso dentro del término de
sesenta días.
III. Vencido el plazo indicado, sin que los
proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de Ley.
Artículo 148º.
I. El Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del presupuesto,
únicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades
públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados a
mantener los servicios cuya paralización causaría graves daños. Los gastos
destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de egresos
autorizados por el Presupuesto Nacional.
II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den
curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán
responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
Artículo 149º. Todo proyecto de ley que implique gastos para el
Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de
su inversión.
Artículo 150º. La deuda pública está garantizada. Todo compromiso
del Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
Artículo 151º. La cuenta general de los ingresos y egresos de cada
gestión financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en
la primera sesión ordinaria.
Artículo 152º. Las entidades autónomas y autárquicas también deberán
presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompañada
de un informe de la
Contraloría General.
Artículo 153º.
I. Las Prefecturas de Departamento y los Municipios
no podrán crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los
intereses de otras circunscripciones de la República, ni dictar
ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión
para otros bolivianos.
II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni
trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la República, que no
hubieran sido creadas por leyes expresas.
CAPÍTULO V
CONTRALORÍA GENERAL
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