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CAPÍTULO V
CONTRALORÍA
GENERAL
Artículo 154º. Habrá una oficina de contabilidad y contralor
fiscales que se denominará Contraloría General de la República. La Ley
determinará las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de
los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependerá
directamente del Presidente de la República, será nombrado por éste de la terna
propuesta por el Senado y gozará de la misma inamovilidad y período que los
Ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 155º. La Contraloría General de la República tendrá el
control fiscal sobre las operaciones de entidades autónomas, autárquicas y
sociedades de economía mixta. La gestión anual será sometida a revisiones de
auditoría especializada. Anualmente publicarán memorias y estados
demostrativos de su situación financiera y rendirá las cuentas que señala la Ley. El Poder
Legislativo mediante sus comisiones tendrá amplia facultad de fiscalización
de dichas entidades. Ningún funcionario de la Contraloría General
de la República
formará parte de los directorios de las entidades autárquicas cuyo control
esté a su cargo, ni percibirá emolumentos de dichas entidades.
TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN SOCIAL
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