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TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN SOCIAL
Artículo 156º. El trabajo es un deber y un derecho y constituye la
base del orden social y económico.
Artículo 157º.
I. El trabajo y el capital gozan de la protección
del Estado. La Ley
regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y
colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores,
descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u
otros sistemas de participación en las utilidades de la empresas,
indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y
otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear condiciones que
garanticen para todos posibilidades de ocupación
laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa.
Artículo 158º.
I. El Estado tiene la obligación de defender el
capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad
de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas;
propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo
familiar.
II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán
en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía,
oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad,
maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso,
asignaciones familiares y vivienda de interés social.
Artículo 159º.
I. Se garantiza la libre asociación patronal. Se
reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como
el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades
que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos
ser perseguidos ni presos.
II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga
como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender
labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las
formalidades legales.
Artículo 160º. El Estado fomentará, mediante legislación adecuada,
la organización de cooperativas.
Artículo 161º. El Estado, mediante tribunales u organismos
especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o
empleados, así como los emergentes de la seguridad social.
Artículo 162º.
I. Las disposiciones sociales son de orden público.
Serán retroactivas cuando la Ley
expresamente lo determine.
II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de
los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones
contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Artículo 163º. Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y
respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y
patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos en la Administración Pública
o en las entidades autárquicas o semiautárquicas,
según su capacidad. En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de
medios económicos para su subsistencia, recibirán del Estado pensión
vitalicia de acuerdo a Ley. Son inamovibles en los cargos que desempeñen
salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada.
Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal,
al benemérito perjudicado, de daños económicos y morales tasados en juicio.
Artículo 164º. El servicio y la asistencia sociales son funciones
del Estado, y sus condiciones serán determinadas por Ley. Las normas relativas
a la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
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