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TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 200º.
I. El gobierno y la administración de los municipios
están a cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual jerarquía. En los
cantones habrá agentes municipales bajo supervisión y control del Gobierno
Municipal de su jurisdicción.
II. La autonomía municipal consiste en la potestad
normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción
y competencia territoriales.
III. El Gobierno Municipal está a cargo de un
Concejo y un Alcalde.
IV. Los Concejales son elegidos en votación
universal, directa y secreta por un período de cinco años, siguiendo el
sistema de representación proporcional determinado por Ley. Los agentes
municipales se elegirán de la misma forma, por simple mayoría de sufragios.
V. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos
en primer lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde será
elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
VI. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera
la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el
mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por
mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo, mediante
votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la votación oral y
nominal por dos veces consecutivas. De persistir el empate se proclamará
Alcalde al candidato que hubiere logrado la mayoría simple en la elección
municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente
por razón de tiempo y materia, y la proclamación mediante Resolución
Municipal.
VII. La
Ley determina el número de miembros de los Concejos
Municipales.
Artículo 201º.
I. El Concejo Municipal tiene potestad normativa y
fiscalizadora. Los Gobiernos Municipales no podrán establecer tributos que no
sean tasas o patentes cuya creación, requiere aprobación previa de la Cámara de Senadores,
basada en un dictamen técnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene
potestad ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su competencia.
II. Cumplido por lo menos un año desde la posesión
del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo
200º, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de
sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que
simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor así
elegido ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo. Este
procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta cumplido un año después
del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el último año de gestión municipal.
Artículo 202º. Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse
entre sí y convenir todo tipo de contratos con personas individuales o
colectivas de derecho público y privado para el mejor cumplimiento de sus
fines, con excepción de lo prescrito en la atribución 5ª del artículo 59º de
esta Constitución.
Artículo 203º. Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial
continua determinada por Ley.
Artículo 204º. Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se
requiere tener como mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado en la
jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la elección.
Artículo 205º. La Ley
determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal.
Artículo 206º. Dentro del radio urbano los propietarios no podrán
poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la Ley. Las superficies
excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas
de interés social.
TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
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