Sábado, 22 de noviembre de 2008

ÍNDICE GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
PARTE PRIMERA
Título primero
Título segundo
Título tercero
Capitulo I
Capitulo II
Titulo cuarto
PARTE SEGUNDA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
Capítulo VI
TÍTULO SEGUNDO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
TÍTULO TERCERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
TÍTULO CUARTO
Capítulo I
Capítulo II
PARTE TERCERA
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
TÍTULO SEGUNDO
TÍTULO TERCERO
TÍTULO CUARTO
TÍTULO QUINTO
TÍTULO SEXTO
TÍTULO SÉPTIMO
TÍTULO OCTAVO
TÍTULO NOVENO
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
PARTE CUARTA
TÍTULO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO

DOSSIER BOLIVIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

PARTE TERCERA

REGÍMENES ESPECIALES

 

TÍTULO TERCERO

RÉGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO

Artículo 165º. Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.

Artículo 166º. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.

Artículo 167º. El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La Ley fijará sus formas y regulará sus transformaciones.

Artículo 168º. El Estado planificará y fomentará el desarrollo económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias.

Artículo 169º. El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de desarrollo.

Artículo 170º. El Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.

Artículo 171º.

I. Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la Ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.

II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos.

III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.

Artículo 172º. El Estado fomentará planes de colonización para el logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.

Artículo 173º. El Estado tiene la obligación de conceder créditos de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su concesión se regulará mediante Ley.

Artículo 174º. Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.

Artículo 175º. El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.

Artículo 176º. No corresponde a la Justicia Ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.

TÍTULO CUARTO

RÉGIMEN CULTURAL

 

 

 

 

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