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TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN AGRARIO Y
CAMPESINO
Artículo 165º. Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado
la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria
conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.
Artículo 166º. El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho
del campesino a la dotación de tierras.
Artículo 167º. El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza
la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La Ley fijará sus formas y
regulará sus transformaciones.
Artículo 168º. El Estado planificará y fomentará el desarrollo
económico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas
agropecuarias.
Artículo 169º. El solar campesino y la pequeña propiedad se
declaran indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de
patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley. La mediana propiedad y la
empresa agropecuaria reconocidas por Ley gozan de la protección del Estado en
tanto cumplan una función económico-social de acuerdo con los planes de
desarrollo.
Artículo 170º. El Estado regulará el régimen de explotación de los
recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento.
Artículo 171º.
I. Se reconocen, se respetan y protegen en el marco
de la Ley, los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que
habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras
comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e
instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de
las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
III. Las autoridades naturales de las comunidades
indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y
aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en
conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias
a esta Constitución y las leyes. La
Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de
los Poderes del Estado.
Artículo 172º. El Estado fomentará planes de colonización para el
logro de una racional distribución demográfica y mejor explotación de la
tierra y los recursos naturales del país, contemplando prioritariamente las
áreas fronterizas.
Artículo 173º. El Estado tiene la obligación de conceder créditos
de fomento a los campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su
concesión se regulará mediante Ley.
Artículo 174º. Es función del Estado la supervigilancia e impulso
de la alfabetización y educación del campesino en los ciclos fundamental,
técnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo
rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones.
Artículo 175º. El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene
jurisdicción en todo el territorio de la República. Los
títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior
recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su
inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 176º. No corresponde a la Justicia Ordinaria
revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria
cuyos fallos constituyen verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y
definitivas.
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN CULTURAL
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