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Ley Marco del Referéndum
Capítulo
1 Disposiciones Generales
Artículo 1. (Concepto). De
conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, el referéndum es el
mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto
universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas,
políticas o decisiones de interés público.
Artículo 2. (Modalidades y
ámbitos). Existen las siguientes modalidades y ámbitos de referéndum: a)
Referéndum nacional, sobre materias de interés nacional, en circunscripción
nacional. b) Referéndum departamental, sobre materias de interés
departamental, en circunscripción departamental. c) Referéndum municipal,
sobre materias de interés municipal, en circunscripción municipal.
Artículo 3. (Carácter
Vinculante). Los resultados de la consulta popular tendrán vigencia
inmediata y obligatoria y deberán ser ejecutados por las autoridades e
instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución.
Artículo 4. (Exclusiones). Se
excluye el mecanismo del referéndum a los asuntos fiscales, la seguridad
interna y externa, y la división política de la República (artículo
108 de la
Constitución Política de Estado).
Capítulo II Iniciativa, Convocatoria
Artículo 5. (Iniciativa
Institucional). Para la convocatoria a referéndum nacional, podrán adoptar
la iniciativa las siguientes autoridades: a) El Poder Ejecutivo. b) El
Congreso Nacional, con la aprobación de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Artículo 6. (Iniciativa Popular).
1.- Se convocará a referéndum nacional, por iniciativa popular apoyada en
firmas de por lo menos el seis por ciento (6%) del padrón nacional
electoral. El grupo de ciudadanos solicitantes cumplirá como único
requerimiento el estar inscritos en el padrón electoral, situación que será
verificada por la
Corte Nacional Electoral, la que solicitará al Congreso
Nacional la convocatoria respectiva. 2.- Para temas que hacen exclusivamente
al ámbito y competencias de un determinado departamento o de una determinada
sección municipal, se adopta el referéndum por iniciativa popular, apoyada
por el ocho por ciento (8%) de inscritos del total del padrón electoral de
la circunscripción departamental y el diez por ciento (10%) de inscritos del
padrón electoral de la sección municipal; requisitos que serán verificados
por la Corte
Departamental Electoral correspondiente. 3.- En tanto no
exista un gobierno departamental electo por voto popular, el referéndum
departamental será convocado por el Congreso Nacional por mayoría de votos
de los presentes. El referéndum municipal de iniciativa popular será
convocado por dos tercios del Concejo Municipal.
Artículo 7. (Convocatoria). La
instancia competente para emitir la convocatoria, expedirá la disposición
legal de Convocatoria a referéndum por lo menos con noventa (90) días de
anticipación a la fecha de realización del mismo.
Artículo 8. (Resultados). La Resolución del
referéndum será adoptada por la mayoría simple de votos válidos de la
respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el
cincuenta por ciento (50%) del electorado.
Capítulo III Control , Requisitos y plazos
Artículo 9 (Control). 1.- El
Tribunal Constitucional deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad
de las preguntas materia del referéndum dentro de los siguientes ocho (8)
días de recibida la convocatoria. 2.- Pasados los ocho (8) días de la
presentación de la convocatoria sin pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, se entenderá la constitucionalidad de la misma.
Artículo 10. (Estado de Sitio).
Se prohíbe la convocatoria a referéndum durante la vigencia de un estado de
sitio.
Artículo 11. (Frecuencia). 1.- En
circunscripción nacional se podrá realizar un referéndum por cada una de las
iniciativas en cada período constitucional. 2.- En circunscripciones
departamentales y municipales se podrá realizar un referéndum por período
constitucional. 3.- No podrá realizarse ninguna modalidad de referéndum
durante los ciento veinte (120) días anteriores y posteriores a las elecciones
nacionales o municipales, respectivamente.
Capítulo IV Administración
Artículo 12. (Administración).
Corresponde a la
Corte Nacional Electoral organizar y ejecutar el
referéndum, y escrutar y declarar sus resultados. Aplicará en lo pertinente
las disposiciones del Código Electoral.
Artículo 13. (Presupuesto). El
Poder Ejecutivo asignará un presupuesto extraordinario para financiar la
realización del referéndum nacional. El referéndum departamental y el
referéndum municipal serán financiados por los presupuestos departamentales
y municipales, respectivamente.
Artículo 14. (Información y
Regulación de Propaganda). 1.- Una vez publicada a convocatoria al
referéndum, la Corte
Nacional Electoral llevará a cabo, en la respectiva
circunscripción, una campaña de información a la ciudadanía, mediante los
medios de comunicación. 2.- La Corte Nacional Electoral regulará el uso de
propaganda.
Disposición Transitoria
Artículo Único. (Autorización).
Se autoriza, con carácter extraordinario, la realización del referéndum
convocado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 27449 de 13 de
abril de 2004.
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