Quién representa y conduce al Órgano Judicial
La Constitución de 1967, en su art. 118, numeral 1) preveía que la Corte Suprema de Justicia representaba y conducía al Órgano Judicial. En cambio, la Constitución vigente no define de manera expresa qué instancia orgánica o autoridad representa institucionalmente al Órgano Judicial ante los otros órganos del poder constituido o las demás autoridades públicas; pues, no está definido quién lo representa en el respectivo proceso judicial, por ejemplo, cuando se cometa un delito que agravie a ese Órgano, es más, ni siquiera la Ley Nº 025 del Órgano Judicial define tal situación. Esa falta de definición se convierte en un lamentable vacío jurídico que genera una ausencia de liderazgo o conducción del Órgano Judicial, en general, y de la Jurisdicción Ordinaria, en particular.
Según lo dispuesto por el art. 179.I de la Constitución, la función judicial es única y se ejerce a través de la Jurisdicción Ordinaria constituida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la Jurisdicción Agroambiental, constituida por el Tribunal Agroambiental y los jueces agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida por sus propias autoridades; y las jurisdicciones especializadas reguladas por Ley.
Hasta ahí queda claro cómo está conformado el Órgano Judicial, lo que no está definido es que instancia orgánica o autoridad es la que lo representa y conduce, como corporación, ni tampoco está definido quién representa y conduce a la Jurisdicción Ordinaria. La norma prevista por el art. 181, define que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria; de esa norma constitucional tendría que, por vía de interpretación, inferirse que ese Tribunal representa a la Jurisdicción Ordinaria; sin embargo, el riesgo está en que realizando una aplicación literal o gramatical, sin interpretación sistemática de las normas constitucionales, se objete esa representación debido a que entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, nombradas por el art. 184 de la Constitución, no se tiene una previsión que le confiera la atribución de representar a la Jurisdicción Ordinaria, menos al Órgano Judicial, como sí estaba expresamente prevista en la anterior Constitución.
Cabe preguntarse si, ante esa indefinición es el Consejo de la Magistratura la instancia que representa al Órgano Judicial, en general, o cuando menos a la Jurisdicción Ordinaria, en particular. La respuesta es negativa; pues ese órgano constitucional no tiene asignada esa facultad por la Constitución ni por la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En efecto, por expresa previsión del art. 193.I de la Constitución, el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión; por lo que, según la referida norma de naturaleza constitutiva, la labor asignada por la Constitución a este órgano constitucional no es de autogobierno del Órgano Judicial, por lo que no lo representa; se trata de un órgano esencialmente de apoyo a las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial; pues, de un lado, debe encargarse de ejercer la potestad disciplinaria respecto a los vocales, jueces y funcionarios de apoyo jurisdiccional y de apoyo administrativo; y, de otro, debe ejercer el control y fiscalización del manejo administrativo – financiero del Órgano Judicial que efectúa la Dirección Administrativa y Financiera; en consecuencia, este órgano constitucional no tiene siquiera potestad administrativa, como sí lo tenía el Consejo de la Judicatura, que fue creado mediante la reforma constitucional de 1994.
Cabe señalar que, entre las atribuciones que le asigna el art. 195 de la Constitución al Consejo de la Magistratura no se incluye la función de representar y conducir al Órgano Judicial ni a la Jurisdicción Ordinaria, simplemente se le asignan las atribuciones referidas a la misión que se le es encomendada, cual es la de ejercer el régimen disciplinario, así como el control y fiscalización del manejo administrativo del Órgano Judicial; adicionalmente se le asigna la atribución de preseleccionar a los candidatos a vocales de los tribunales departamentales de justicia y la de designar a los jueces de instancia, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia. De otro lado, en desarrollo de las normas constitucionales referidas, la Ley Nº 025, en su art. 164, define la naturaleza y funciones que desempeña el Consejo de la Magistratura, y en su art. 183 enumera las atribuciones de este órgano constitucional; empero ninguna de las disposiciones legales referidas hace referencia a la función de representación o conducción. En consecuencia, queda claro que, dada su naturaleza jurídica y la misión que le ha sido encomendada, el Consejo de la Magistratura no tiene la función de representar y conducir al Órgano Judicial ni a la Jurisdicción Ordinaria.
Como se podrá advertir, en el diseño del Órgano Judicial previsto por la Constitución no existe la definición constitucional y legislativa sobre qué instancia orgánica o autoridad representa y conduce al Órgano Judicial, en general, y a la Jurisdicción Ordinaria, en particular; omisión que genera una debilidad institucional que contribuye a la crisis que atraviesa el sistema judicial del Estado.
El autor es catedrático de Derecho Constitucional.

















