Respeto a la libertad y dignidad de las personas
Actualmente se sustancian dos procesos diferentes contra ciudadanos que cuando fueron Ministros de Estado emitieron Decretos Supremos calificados por sus acusadores como delitos contra la economía nacional. Los mencionados juicios atentan contra el principio de irretroactividad (todo enjuiciamiento debe basarse en ley anterior al hecho del proceso), pues los hechos ilícitos de ese carácter fueron declarados imprescriptibles más de 20 años después de su ejecución.
Por otra parte, no debe olvidarse que las causas en el orden penal ponen siempre en riesgo los derechos fundamentales inviolables de libertad y dignidad de las personas. Por ello, el artículo 22 de la Constitución declara que es deber primordial del Estado respetar y proteger esos derechos. Las autoridades jurisdiccionales tienen obligación ineludible de aplicar tal regla durante la sustanciación de una acción penal.
En mérito al indicado precepto se presume la inocencia de las personas, lo cual significa que nadie debe ser tratado como autor de un delito mientras una sentencia ejecutoriada no declare su culpabilidad.
Para los fines de restricción del derecho de libertad, si ello se considera necesario, se ponen en ejecución medidas cautelares que tienen como característica esencial el ser excepcionales, razón por la cual sólo deben aplicarse si existe una sospecha racional y fundada sobre comisión de un delito. La culpabilidad no se presume; debe probarse en juicio. La libertad es la regla. La medida cautelar es la excepción.
Una de esas medidas es la de hipoteca o anotación precautoria de bienes inmuebles en las Oficinas del Registro de Derechos Reales para garantizar el pago del daño ocasionado por un acto delictivo y costas del proceso.
En segundo lugar en orden de gravedad se encuentran las que corresponden a detención domiciliaria, obligación de presentarse periódicamente ante juez o fiscal, prohibición de salir de una determinada ciudad o del país, y fianza.
La que causa mayor daño es la detención preventiva que tiene por objeto el ingreso de una persona en la cárcel como medio para asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la sentencia. Esa medida, por el hecho de privar de libertad a una persona sin sentencia pronunciada, debe verificarse únicamente si, además del requisito esencial de suficiente sospecha, existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
La detención preventiva equivale a prisión originada en sentencia condenatoria, porque todos los privados de libertad están recluidos en una misma cárcel sin distinción alguna y sometidos a igual tratamiento, en contra de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario que tiene previsto el establecimiento de recintos diferentes y tratos distintos para los unos y los otros.
Iniciadas las respectivas causas en los casos señalados, después de que a uno de ellos se intentó inmotivadamente someter a detención preventiva, se aplicaron a todos algunas de las otras medidas cautelares. Con dichas determinaciones se desconocieron los derechos de libertad y dignidad de esas personas, porque las resoluciones emitidas al efecto no demuestran la existencia de hechos punibles.
El autor es abogado.
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES