Ciberactivismo, fraude electoral y responsabilidad.
En el año 2010, en mi libro “Los delitos de corrupción”, advertía la importancia y la influencia de las redes sociales (Whatsapp, Facebook, Twitter, etc.) como herramienta para el activismo contra el abuso de poder y la corrupción (pág. 238 y siguientes del libro).
En Bolivia, a pesar de que existieron quienes pretendieron generar guerra psicológica reenviando noticias falsas como instrumento de coacción para la gente desinformada y en base al miedo disuadirles de hacer algo en defensa de sus libertades, resulta que estas herramientas bien usadas cumplieron una notable participación tanto para la coordinación como para la difusión de la información y de toda sugerencia en general,
Una muestra de aquello: en fecha 12 de noviembre, posteé en Facebook, a manera de sugerencia, que debido a la salida del país del expresidente, ingresar a tratar su renuncia dejó de ser relevante por cuanto se debía aplicar los arts. 169-I y 170 de la Constitución boliviana; por ende, la senadora Jeanine Añez debía asumir la presidencia. Del mismo modo, muchas personas también escribieron al respecto por las redes sociales y la difusión se magnificó.
Estas herramientas digitales cumplieron su destacada participación antes, durante y después de la realización de la resistencia civil contra el fraude electoral más vergonzoso de la historia de Bolivia.
Actualmente existe una acción penal en contra de todo el Órgano Electoral Plurinacional por aquel colosal fraude electoral. Sin embargo, habría que analizarse hasta dónde podría resultar posible responsabilizar a quienes fungían en el Órgano Ejecutivo e iniciárseles a estos últimos un juicio de responsabilidades.
Por un lado, está claro que la palabra autor intelectual no existe bajo ninguna figura jurídica; y, por el otro, si tomamos en cuenta el desarrollo doctrinal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, consideramos que existiría la posibilidad del autor mediato previsto en el art. 20, segundo párrafo, del Código Penal boliviano, bajo concretas condiciones pues, siguiendo a Iván Meini, éste indica que frente a determinados delitos y ante la actuación negligente de los administradores, siempre que se trate de un error de tipo vencible, para el hombre de detrás que actúe con dolo no habría inconveniente para atribuírsele responsabilidad como autor mediato. Sin embargo, en estos casos, el gran problema es el comprobar la injerencia del autor mediato y que se cumplan aquellas condiciones concretas antes mencionadas.
La otra opción, es analizar la atribución de responsabilidad en grado de coautoría si dicha injerencia fue de tal naturaleza que gravitó en la comisión del hecho delictivo, por ejemplo, que alguien del gobierno de entonces, o su delegado, hubiera influenciado de tal forma que logró: 1) la suspensión de la Transmisión Rápida de Resultados Electorales Preliminares (TREP); y, 2) que cambie repentina y arbitrariamente la tendencia, beneficiando a la fuerza política oficialista.
Ahora bien, téngase en cuenta que los delitos electorales son prescriptibles acorde a lo previsto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, teniendo en cuenta de que el gran fraude electoral irrogó enormes gastos económicos al Estado concerniente a todo el proceso electoral realizado, desde sus inicios, las primarias hasta su conclusión, habiendo quedado éstas viciadas de nulidad, dado que todo fue un engaño, habría que analizarse la posibilidad de que pudiera existir imprescriptibilidad en razón a ese grave daño económico causado conforme lo establece el art. 112 de la Constitución boliviana (CPE); para lo cual amerita la intervención inmediata de quien sea designado como Procurador General del Estado (art 229 y sgtes del CPE).
Este grotesco y desvergonzado proceso electoral no puede ni debe quedar en la impunidad, por lo tanto, la denuncia presentada por parte del Colegio de Abogados de Santa Cruz por los delitos de manipulación informática, alteración y ocultación de resultados, doble o múltiple inscripción, entre otros, previstos en el art. 238 de la Ley del Régimen Electoral (Ley Nº 026), fue del todo oportuna y durante el curso de dicho proceso penal, dicha acción penal puede ser perfeccionada conforme vayan realizándose los actos de investigación como ser: pericias, declaraciones informativas, etc., además de acumulación de causa y competencia territorial.
El autor es abogado
Columnas de CIRO AÑEZ NÚÑEZ