Ley de Amnistía
Para la renovación de los poderes públicos en un ámbito genuinamente democrático, los funcionarios del Gobierno que resultará cesante tienen obligación de preparar el correspondiente acto electoral emitiendo para ese efecto un decreto de amnistía. La amnistía se dicta para fines de conciliación.
Su propósito es hacer viable un clima de paz y concordia contrario al encono característico de enfrentamientos políticos. Se concede en beneficio de personas condenadas, procesadas o en investigación para inicio de proceso, exclusivamente por delitos políticos.
Los delitos políticos son los alzamientos contra los gobernantes, los golpes de Estado, las rebeliones, las sediciones, los motines, las asonadas, las conspiraciones en general, y algunos delitos comunes originados en esas acciones.
La amnistía no se aplica a los delitos comunes, entre los cuales figuran los cometidos contra la tranquilidad pública, la función pública, la función judicial, la seguridad común, y la economía nacional sea durante durante el anterior régimen o el actual.
Se considera como no ocurridos los hechos de ese carácter y no existente en consecuencia la culpabilidad. El delito cometido queda borrado, razón por la que no constan en los antecedentes penales de la persona amnistiada. En nuestro medio fue frecuente la emisión de una ley de amnistía con motivo de cambios de gobierno.
El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados con la denominación de “Ley de Garantías Constitucionales”, no se acomoda a las características propias de una ley de amnistía según la definición universal consagrada en el campo del Derecho Constitucional pues incluye todo tipo de delitos.
Es de esperar que en la siguiente fase que es la que corresponde a la Cámara de Senadores se imponga un criterio de profundo respeto a la visión estrictamente jurídica. En atención a que el Tribunal Constitucional es guardián de la legalidad, el Senado, para deliberar, deberá pasar a esa instancia la ley de referencia por su claro carácter contrario a la normativa vigente.
La ley propuesta parece redactada a sabiendas de que, por razones obvias, si se envía con el mismo texto al Poder Ejecutivo, la Presidenta de la República deberá remitirla a la Cámara de origen con sugerencia de cambios imprescindibles.
Si en esa instancia se ejercita la opción de veto para impedir tal resolución, la ley así rechazada será promulgada por la Presidenta de la Cámara de Senadores.