Contratos y rebus sic stantibus en tiempo de pandemia
La inminente crisis económica que se viene, como efecto de la pandemia de Covid-19, está provocando que tanto empresas como particulares, sufran serias dificultades para cumplir algunas de sus obligaciones contractuales, modificando las circunstancias que inicialmente generaron los contratos y causando graves anomalías entre los derechos y obligaciones de las partes.
En caso de que las circunstancias provocadas por la pandemia del Covid-19, no hagan imposible el cumplimiento de la obligación contractual, pero la tornen excesivamente onerosa, alterando sustancialmente el equilibrio contractual pactado por las partes, hace posible evocar el principio jurídico rebus sic stantibus, y da lugar a que la jurisprudencia pueda evaluar la crisis generada por el Covid-19 como factor relevante a la hora de analizar los contratos y flexibilizar su aplicación.
Este aforismo en latín, que literalmente significa “mientras continúen así las cosas”, se refiere a una doctrina que habilita la posibilidad de modificar el contrato por circunstancias sobrevenidas, sin embargo, atenta contra la imprescindible seguridad jurídica que brinda el pacta sunt servanda (“lo pactado obliga”).
Es por ello que el rebus sic stantibus, no se produce de forma generalizada, ni de un modo automático, siendo necesario que ocurra, una alteración extraordinaria, que la circunstancia sobrevenida sea imprevista e imprevisible y que se ocasione un trastorno de tal magnitud, que sde altere el equilibrio de las prestaciones originalmente pactadas generando una desproporción exorbitante entre las partes, por lo que “una de ellas resulte excesivamente beneficiada, mientras que la otra excesivamente perjudicada”, de tal forma que exigir el cumplimiento de la obligación tal cual como fue pactada resulte injusto, “bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestación que una parte recibe ha disminuido”.
Por último, la parte afectada que invoca la aplicación del rebus sic stantibus debe carecer de culpa alguna respecto del acontecimiento de la alteración extraordinaria. Adicionalmente, es necesario que la parte afectada haya estado cumpliendo su prestación diligentemente, incluso efectuando las actividades debidas para, dentro de lo posible, evitar los efectos de alteración extraordinaria. Esto implica que si se encontraba en mora al momento de la ocurrencia del evento extraordinario no puede eximirse del cumplimiento de la obligación, porque nadie puede alegar en su favor la propia culpa.
El rebus sic stantibus puede aplicarse por conciliación entre las partes, este instituto no establece un plazo para precisar la oportunidad de reclamo, por lo que la demora de la solicitud debe evaluarse de buena fe y lealtad negocial. Solo si la contraparte no acepta modificar el contrato, o se agota un tiempo prudencial sin llegar a un acuerdo, el perjudicado podrá acudir ante el juez competente, quien podrá aceptar o rechazar la demanda.
En ese caso, será el juez quien determine la aceptación de la causa y el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para establecer la excesiva onerosidad, considerando los fundamentos, así como la oportunidad con que actuó el solicitante.
De ser aceptada la causa, el juez procederá con la revisión de la prestación y puede ordenar su modificación, de tal manera que la misma pueda continuar su celebración sin que sea injusta. Esta modificación puede ser, por ejemplo, la suspensión del plazo de entrega, aumento o disminución de la cantidad monetaria a pagar, etc. Debe tomarse en cuenta que al tratarse de obligaciones que se cumplen en el transcurso del tiempo, puede ocurrir que ya haya prestaciones efectuadas (en caso de contratos de tracto sucesivo) antes del evento extraordinario y que no son retroactivas. Los efectos de la revisión son ex nunc “desde ahora”.
En caso de que las modificaciones de condiciones no vayan a ser suficientes para restablecer el equilibrio prestacional, el juez podrá optar por la resolución (cumplimiento diferido) o terminación (tracto sucesivo) del contrato. Si el contrato es de tracto sucesivo, será terminado con efectos ex nunc, hacia el futuro, por lo que aquellas prestaciones efectuadas antes de que ocurriere la alteración extraordinaria no podrán ser devueltas. En cambio, si el contrato es de cumplimiento instantáneo diferido en el tiempo, como la prestación aún no se ha realizado, el contrato será resuelto y se retraerá la situación jurídica al momento previo de la manifestación del consentimiento como si nunca se hubiera celebrado.
El autor es abogado corporativo especializado en banca
Columnas de MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ C.