Enmienda de normas constitucionales
La Constitución Política del Estado promulgada el año 2009 contiene varias disposiciones contradictorias entre sí. Entre ellas resulta de extrema gravedad la oposición entre la regla expuesta en el numeral II del artículo 180 que dice: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y la prescrita por el artículo 184 que detalla las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y, entre ellas, expresa que una de esas es la de juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República “en única instancia”.
Esa regla fue establecida sin cumplimiento de lo establecido el 19 de diciembre de 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14, párrafo 5, establece la siguiente regla: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforma a lo prescrito por la ley”.
Tal criterio coincide con lo acordado el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo h) en su numeral 2 expresa: “toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante otro juez o tribunal”.
El primero de esos dos pactos fue aprobado y ratificado por nuestro país el 17 de mayo de 1982 por Decreto Supremo Nº18950 y el segundo por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
En claro respeto a esas reglas, el numeral IV del artículo 13 de la Constitución declara: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
Cabe señalar que ese rechazo a lo acordado en los mencionados tratados internacionales, lamentablemente, tiene origen en una decisión adoptada por el Congreso, en 1999, que, al sancionar el nuevo Código de Procedimiento Penal, no aceptó el criterio expuesto por la Comisión Codificadora que se constituyó en 1994, respecto de los juicios de privilegio constitucional.
Esa posición expuesta en el artículo 528 del Proyecto, sostenía que, para juzgamiento de funcionarios públicos de alto rango por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, debía procederse del modo siguiente: “1) La acción será promovida por el Fiscal General de la República, de oficio o a instancia de quienes estén facultados para querellar o de un número no inferior a 10 ciudadanos; 2) La etapa preparatoria estará a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; 3) El juicio oral y público se sustanciará por un tribunal formado por cinco ministros de las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia; 4) Las resoluciones y sentencias dictadas en este procedimiento serán impugnadas por los recursos establecidos en este Código y conocerá de ellos una Sala compuesta por tres ministros que no hayan intervenido en el procedimiento”.
Actualmente, en la Asamblea Legislativa está en estudio un proyecto que intenta reparar esa notable contradicción de disposiciones constitucionales que atentan contra el derecho de impugnación de sentencias condenatorias. La idea no es mala, pero es contraria al principio de legalidad, pues una ley ordinaria no puede modificar una norma constitucional. Las contradicciones señaladas sólo pueden ser enmendadas mediante el procedimiento de reforma parcial establecido en el numeral II del artículo 411 de la Constitución.
El autor es abogado
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES