Avasallamientos
Es importante entender que el avasallamiento fue definido como el acto de ocupar de hecho, así como la ejecución de trabajos, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas a propiedades privadas, individuales y colectivas; a bienes de patrimonio del Estado y a bienes de dominio público o tierras fiscales
Ahora bien… ¿cuál es la naturaleza jurídica de la Ley 477 o ley contra el avasallamiento o tráfico de tierras?
El artículo 56 de la Constitución Política del Estado señala: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)”.
Al respecto es menester referirnos a la Sentencia Constitucional 1195/2014 del 10 de junio de 2014, que tiene señalado que “el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, con relación a la propiedad privada dijo: La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos”. En ese contexto, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el Bloque de Constitucionalidad; así, el Art. 56.1 de la CPE indica que “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”. Asimismo, el Art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), expresa que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
A partir de estas disposiciones, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano, de acuerdo con el Art. 410.I de la Constitución, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad; en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el Bloque de Convencionalidad, tiene en su núcleo duro tres elementos esenciales identificados: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce y c) El derecho de disfrute.
Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores definidos como libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Además, se debe precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que son las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad, pues en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad implica una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute(...). Entonces, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo.
Con todo lo expuesto, deberíamos entender que la Ley 477 o Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, cuya naturaleza jurídica tiende a resguardar el ejercicio pleno del derecho propietario (individual o colectivo), afirma que “Art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)”y “Art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones”.
Lamentablemente, en los hechos, las cosas pasan de otro modo: los avasallamientos no tienen control. El avasallado no tiene garantía ni seguridad jurídica en tribunales agroambientales.
Esteban Rocha, dirigente de la Central Regional de Trabajadores Campesinos, denunció que todo empezó en el sector de la Hacienda Canelas, pero ahora los avasallamientos se están extendiendo a Tajra, Jama Chuma, Arpita, Kaluyo e incluso a Tarata.
A nueve años de la promulgación de Ley 477, no cambió la situación de toma o invasión de tierras. En tanto, en las estadísticas del Tribunal Agroambiental sólo en la gestión 2021 se han registrado 191 denuncias y Cochabamba lleva la delantera con 47 casos, seguido de Santa Cruz con 42 procesos.
En el departamento de Cochabamba, el Juzgado de Punata, que conoce los casos denunciados en los municipios del Valle Alto, el año pasado atendió 16 procesos de avasallamientos seguido de Cochabamba, con ocho.
Columnas de JORGE COSTAS ARZE






















