Hablando de la juridicción constitucional (I)
El efectuar críticas casi cotidianas sobre el actuar patológico de la jurisdicción constitucional del país no conduce a nada. Se hace necesario conocer las características y encrucijadas históricas por las que tuvo que atravesar en el mundo el controvertido tema de quién debe controlar el cumplimiento de la constitución, para ello tomamos como muestra inicial a países clave de ejemplificación histórica y doctrinal y así entender si se justifica o no la existencia de un tribunal constitucional en Bolivia, país capitalista atrasado de institucionalidad menos que larvaria, es decir que aún no ha abandonado las cubiertas del huevo y es incapaz de nutrirse por sí mismo, que no ha adquirido la forma y la organización propia de un país adulto. ¿Acaso incluso no está siendo incendiando del modo más brutal y angurriento?
Para este menester nos permitimos ofrecer una serie continua de artículos referidos al tema.
Fuera de nuestra recurrente convicción de inaceptar la existencia del Estado, coincidimos con el criterio de algunos estudiosos del derecho que sostienen que “la intención de garantizar la superioridad de la constitución sobre las demás fuentes del derecho, creando un órgano que le sirva de ´custodio´ o ´defensor´, en el fondo no pasa de ser un desatino del derecho público”.
Asunto bastante cuestionado desde tiempos pasados es el de la jurisdicción constitucional; esto es, la existencia de un ente con capacidad de depurar las normas que contravengan lo predispuesto por la constitución surgiendo dilemas sobre quien podría cumplir tal función.
Pero el problema no es sólo de “quien o quienes lo desempeñaran”, la complicación es mucho más profunda, está imbricada con el carácter mismo de lo que es el Estado cuestionándose que la jurisdicción constitucional no es más que una parte “operativa” de ese Estado nacido para imponer su voluntad sobre los ciudadanos, revestido este del disfraz de custodio de una constitución que sirve a ese mismo Estado más que al ciudadano proclamando alegóricamente “derechos fundamentales”, limitados en su cumplimiento y supuestamente cuidando la constitucionalidad de las normas para no herir la separación de poderes, separación que es formal, aparente, tal como hoy se observa en Bolivia.
No está demás aclarar que la “justicia constitucional” se refiere a los procedimientos o vías para garantizar la constitucionalidad. Por su parte la “jurisdicción constitucional” se refiere a los órganos encargados de poner en marcha los procedimientos que garanticen la supremacía de la constitución (tribunal constitucional, corte suprema de justicia, juzgados, etc., según cada país). La jurisdicción constitucional así entendida puede o no existir. Puede haber garantía jurisdiccional de la constitución sin que exista un órgano jurisdiccional abocado explícitamente a esa labor, como lo era antes la Corte Suprema de Justicia en Bolivia pero con rotundo fracaso.
La jurisdicción especializada en lo constitucional (tribunales o cortes constitucionales) apareció recién en el primer tercio del siglo XX, y desde luego sólo en algunos países, pero mucho antes ya se dio lugar a grandes controversias en torno a este tema como las producidas en la Francia posrevolucionaria y la República, las grandes discusiones antes de la aprobación de la Constitución estadounidense, posteriormente las importantes críticas de Carl Schmitt respecto de la propuesta de instalación de tribunales constitucionales, y las ideas de Hans Kelsen, a quien se lo “inculpa” de la invención de los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada que en nuestro país funciona mal desde su inicio mismo debido no sólo a su natural esencia política y disfraz jurídico, sino a la inexistencia de institucionalidad fuertemente cimentada que es el requisito imprescindible para la existencia de la jurisdicción constitucional concentrada o especializada.
En siguientes artículos nos adentraremos en el análisis.
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