El cambiante sendero del control de la constitucionalidad (III)
Siempre con el propósito de ir comprendiendo si se justifica o no el sistema de control de constitucionalidad en Bolivia radicado en el Tribunal Constitucional (TC), en el artículo anterior de 16/09/2024 nos referimos a las críticas realizadas por Hamilton y otros respecto de la centralización de la jurisdicción constitucional en la Corte Suprema en instancias previas a la aprobación de la primera Constitución estadounidense.
Expuesta esta fuerte duda sobre la inconveniencia de establecer una jurisdicción constitucional concentrada en los Estados Unidos, repasemos ahora qué es lo que sucedía en la Francia post revolucionaria.
Resulta curioso que después de la Revolución francesa y en la primera República cuando existía esmero en introducir la garantía de los derechos y la separación de los poderes no haya existido referencia alguna a la forma de garantizar la carta fundamental, situación explicable debido a que después de la Revolución existían aún dos fuerzas en pugna, la una alineada a la libertad y la otra defensora de la monarquía.
Los revolucionarios franceses a diferencia de los estadounidenses debían levantar la nueva sociedad liberal burguesa sobre la base de la vieja monárquica que ofrecía aún fuerte resistencia, debiendo forjar pactos con los residuos de ésta, de tal forma que no tenían el campo expedito como en los EE UU que comenzaba desde punto cero.
Dada esta situación contradictoria en Francia la judicatura era mal vista por ser considerada un brazo del despotismo monárquico, la asamblea constituyente francesa confió en el poder legislativo, restando atribuciones al ejecutivo, que permaneció influenciado por el monarca. Este fue uno de los motivos por el que no se estableció la separación de poderes y también se haya omitido toda mención a mecanismos de garantía de la carta fundamental.
Saltando episodios históricos franceses, el 17 de agosto de 1795 fue aprobada una nueva constitución, ratificada por el pueblo el 26 de septiembre disponiendo que el legislativo sea bicamaral con el propósito de garantizar la Revolución. Se conformó el consejo de ancianos o Cámara Alta y el consejo de los quinientos o Cámara Baja.
El consejo de los quinientos, debía ser integrado por los miembros más jóvenes, con la atribución de proponer normas consideradas necesarias para la República, mientras que el consejo de ancianos (Cámara Alta) tenía por función calificar y seleccionar las leyes aprobadas por la Cámara Baja y “anular las consideradas contrarias a la constitución”, careciendo de poderes para elaborar nuevas leyes. Se rechazó la creación de entes externos al legislativo para dicho control. Este es un antecedente claro del control de constitucionalidad, radicado no en el Órgano Judicial sino en el Parlamento respondiendo a las circunstancias específicas ya señaladas que se daban en Francia.
Este hecho es muy importante porque se estaba estableciendo un control interno en el legislativo sobre la constitucionalidad de las leyes, sin admitir la creación de organismos ajenos al legislativo para tal función, a cuyo propósito vale la pena señalar que no fue considerada la magnífica idea del revolucionario Emmanuel Sieyes, que proponía la existencia del “poder constituyente y de los poderes constituidos” como una de las mejores formas de precautelar el orden constitucional.
Como se podrá apreciar el control de constitucionalidad varía según las circunstancias, momentos históricos y peculiaridades de cada país, ratificamos una vez más que no existen controles de constitucional sagrados, de validez universal y la experiencia acumulada en Bolivia debe convocar a meditar sobre la conveniencia o no de mantener la existencia del Tribunal Constitucional.
Continuaremos en el próximo artículo refiriéndonos al “Derecho Libre” y sus controversiales bases para la constitucionalidad.
Columnas de GONZALO PEÑARANDA TAIDA