TCP considera que sucesión presidencial de Áñez no fue constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) informó que, mediante una resolución, se pronunció sobre el caso de la sucesión "ipso facto" de la diputada Margarita Fernández, quien en 2019 pidió ocupar la Presidencia de la Cámara de Diputados por esa vía. El TCP señaló que este tipo de sucesión solo es válida para el caso del Presidente del Estado.
En este sentido, el TCP sentenció que la "denominada sucesión ipso facto sólo se aplica para la Presidencia del Estado, de acuerdo al artículo 169 de la Constitución Política del Estado (...) debiendo toda renuncia ser tratada y aceptada en el Pleno Camaral, aclarando que este reemplazo temporal no significa que el reemplazante se inviste (adjudica) el cargo de Presidente".
De ello, se desprende que “Fernandez solo ejerció el cargo de presidenta de Diputados de manera temporal, mientras Susana Rivero se encontraba impedida, pues a diferencia de la sucesión presidencial que puede darse ipso facto conforme al artículo 169 de la CPE, esta figura no es aplicable para el caso de la Presidencia de la Cámara de Diputados, debiendo toda renuncia ser tratada y aceptada por el pleno camaral, aclarando que este reemplazo temporal no significa que el reemplazante se inviste (adjudica) el cargo de presidente”.
Resolución constitucional
Según el TCP, en la crisis de 2019, no hubo ningún "vacío de poder" por lo que no correspondía una sucesión "ipso facto".
La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional 0052/2021 emerge de la sentencia promovida por un Recurso Directo de Nulidad interpuesto por la entonces diputada Margarita del Carmen Fernández Claure, contra Susana Rivero Guzmán, por haber emitido el Comunicado S.G. 0010/2019-2020 de 13 de noviembre de 2019 y la Resolución Camaral 062/2019-2020 de 14 de igual mes y año, en ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa, pese a haber hecho conocer su renuncia vía Twitter; y contra Simón Sergio Choque Siñani, por haber sido elegido como nuevo Presidente de dicha Cámara en esas circunstancias.
En el presente caso se discutió si Susana Rivero Guzmán usurpó funciones sin competencia al emitir los señalados actuados en calidad de Presidente de la Cámara de Diputados. El TCP determinó a través de la SCP 0052/2021 de 29 de septiembre, que conforme al Reglamento de la mencionada Cámara, Rivero sí tenía competencia para emitir dichos actuados en calidad de Primera Vicepresidente en ejercicio temporal de la Presidencia.
De igual manera se concluyó que Margarita del Carmen Fernández Claure, solamente ejerció la Presidencia de esa Cámara de manera temporal y circunstancial, mientras Susana Rivero Guzmán se encontraba impedida, pues a diferencia de la sucesión presidencial que puede darse ipso facto conforme al art. 169 de la CPE, esta figura no es aplicable para el caso de la Presidencia de la Cámara de Diputados, debiendo toda renuncia ser tratada y aceptadas por el Pleno Camaral.
En su argumentación, el TCP señala que "la cesación de mandato de una autoridad electa por causal de renuncia, sólo puede ser válida en tanto y en cuanto cumpla con las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y sus reglamentos específicos; las mismas que a su vez, avalan que se trata de un acto personal y voluntario de la autoridad dimitente, libre y exento de presiones, y que su aceptación o rechazo por la instancia competente para considerar la renuncia, asegura la continuidad y eficacia de las funciones públicas, como principio esencial del sentido de la organización del poder público".