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<p dir="ltr">Cuando una repartición no es eficaz, el gasto en su mera existencia es despilfarro. Es lo que ocurre con las unidades de transparencia de las diferentes instancias del Estado.</p> <p dir="ltr">La autonomía implica descentralización política, por lo que los gobiernos autónomos pueden emitir sus propios estatutos, leyes, reglamentos y planes en los temas de su competencia. En el caso de la lucha contra la corrupción, unos podrían establecer mejores políticas que otros. Pero si el gobierno central, en su afán de continuar siendo el papá gobierno, emite una que garantiza su inefectividad, llega al colmo de la ineptitud.</p> <p dir="ltr">Las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción son por naturaleza instancias de control. Para su efectividad requieren no tener dependencia de la instancia a la que controlan. Es por ello que la Constitución establece la independencia del órgano legislativo respecto del ejecutivo, así como la Contraloría General del Estado (CGE), el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General del Estado (PGE) y el Tribunal Constitucional (TCP), respecto de los órganos e instancias a las que controlan. Siendo que el carácter fiscalizador del órgano legislativo le acerca más a lo que tiene que ver con el control de la administración pública, es quien interviene en la designación de las máximas autoridades de esas entidades autárquicas de control.</p> <p dir="ltr">Sin embargo, la Ley 974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, emitida en septiembre de este año, obliga a que los responsables de las unidades de transparencia de las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos sean designados por sus máximas autoridades ejecutivas. Por otro lado, cuando algunos gobiernos autónomos en sus estatutos o cartas orgánicas previeron la designación de sus responsables de transparencia por su órgano legislativo, el TCP -al momento de realizar el control de constitucionalidad- les obligó a modificar, argumentando que debían ser designados por el Alcalde o Gobernador, pretendiendo consolidar con ello la ineficacia impuesta por la Ley 974.</p> <p dir="ltr">Según el art. 6.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada por Ley 3068 del 2005), el Estado debe otorgar a los responsables de transparencia y lucha contra la corrupción, “la independencia necesaria para que los mismos puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida”. Al ser ésta norma internacional, superior a la Ley, debiera ésta sujetarse a ella (art. 410.II de la Constitución y DCP/35/2014). Al no hacerlo, peca de inconstitucional y, lo afirmado por el TCP, de prevaricato.</p> <p dir="ltr">Los leves intentos de ser coherente con el principio de independencia previsto en el art. 4.1 de la misma Ley 974, no garantiza la eficacia de las unidades de transparencia. Para que tanto el Viceministerio como las unidades y responsables de transparencia sean independientes y eficaces, deben constituirse bajo la figura de autarquía en cada nivel de Gobierno, con designación por los órganos legislativos correspondientes. Mejor si por dos tercios y previo proceso de selec</p> <p dir="ltr">ción escrupuloso. Si en algunos casos ponen un directorio por encima, mucho mejor, ya que sería el control al controlador.</p> <p dir="ltr">En el caso del nivel central, para evitar más gastos, el Viceministerio de Transparencia debiera depender de la PGE y, de ésta, las unidades de transparencia de los órganos, ministerios, entidades autárquicas y descentralizadas, así como la designación de sus responsables.</p> <p dir="ltr">Si no hay muestras de voluntad efectiva para luchar contra la corrupción, sus acciones continúan siendo una muestra más de la demagogia que la gente tanto repudia de los políticos. Se debe dar independencia efectiva a las unidades de transparencia para garantizar su eficacia, justificar su existencia y cumplir la Constitución.</p> <p dir="ltr"> </p> <p dir="ltr"><em><strong>El autor maneja temas de diseño de gobiernos, autonomías, participación y desarrollo</strong></em></p>
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<p>Cuando una repartición no es eficaz, el gasto en su mera existencia es despilfarro. Es lo que ocurre con las unidades de transparencia de las diferentes instancias del Estado.</p> <p>La autonomía implica descentralización política, por lo que los gobiernos autónomos pueden emitir sus propios estatutos, leyes, reglamentos y planes en los temas de su competencia. En el caso de la lucha contra la corrupción, unos podrían establecer mejores políticas que otros. Pero si el gobierno central, en su afán de continuar siendo el papá gobierno, emite una que garantiza su inefectividad, llega al colmo de la ineptitud.</p> <p>Las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción son por naturaleza instancias de control. Para su efectividad requieren no tener dependencia de la instancia a la que controlan. Es por ello que la Constitución establece la independencia del órgano legislativo respecto del ejecutivo, así como la Contraloría General del Estado (CGE), el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General del Estado (PGE) y el Tribunal Constitucional (TCP), respecto de los órganos e instancias a las que controlan. Siendo que el carácter fiscalizador del órgano legislativo le acerca más a lo que tiene que ver con el control de la administración pública, es quien interviene en la designación de las máximas autoridades de esas entidades autárquicas de control.</p> <p>Sin embargo, la Ley 974 de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, emitida en septiembre de este año, obliga a que los responsables de las unidades de transparencia de las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos sean designados por sus máximas autoridades ejecutivas. Por otro lado, cuando algunos gobiernos autónomos en sus estatutos o cartas orgánicas previeron la designación de sus responsables de transparencia por su órgano legislativo, el TCP -al momento de realizar el control de constitucionalidad- les obligó a modificar, argumentando que debían ser designados por el Alcalde o Gobernador, pretendiendo consolidar con ello la ineficacia impuesta por la Ley 974.</p> <p>Según el art. 6.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada por Ley 3068 del 2005), el Estado debe otorgar a los responsables de transparencia y lucha contra la corrupción, “la independencia necesaria para que los mismos puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida”. Al ser ésta norma internacional, superior a la Ley, debiera ésta sujetarse a ella (art. 410.II de la Constitución y DCP/35/2014). Al no hacerlo, peca de inconstitucional y, lo afirmado por el TCP, de prevaricato.</p> <p>Los leves intentos de ser coherente con el principio de independencia previsto en el art. 4.1 de la misma Ley 974, no garantiza la eficacia de las unidades de transparencia. Para que tanto el Viceministerio como las unidades y responsables de transparencia sean independientes y eficaces, deben constituirse bajo la figura de autarquía en cada nivel de Gobierno, con designación por los órganos legislativos correspondientes. Mejor si por dos tercios y previo proceso de selec</p> <p>ción escrupuloso. Si en algunos casos ponen un directorio por encima, mucho mejor, ya que sería el control al controlador.</p> <p>En el caso del nivel central, para evitar más gastos, el Viceministerio de Transparencia debiera depender de la PGE y, de ésta, las unidades de transparencia de los órganos, ministerios, entidades autárquicas y descentralizadas, así como la designación de sus responsables.</p> <p>Si no hay muestras de voluntad efectiva para luchar contra la corrupción, sus acciones continúan siendo una muestra más de la demagogia que la gente tanto repudia de los políticos. Se debe dar independencia efectiva a las unidades de transparencia para garantizar su eficacia, justificar su existencia y cumplir la Constitución.</p> <p> </p> <p><em><strong>El autor maneja temas de diseño de gobiernos, autonomías, participación y desarrollo</strong></em></p>
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