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<p class="rtejustify"> Respecto la candidatura de la Presidenta transitoria, que ya no es un anuncio, no deben dejarse de lado precisiones de orden: legal, electoral, político y constitucional.</p> <p class="rtejustify"> Sobre la prórroga del mandato vía ley. Aplicada la sucesión; las leyes 1266 y 1269 posibilitaron tácitamente que el Gobierno de transición permanezca cuando menos los 120 días del calendario electoral requeridos para las elecciones generales, con la D.C. 01/2020 fue la ley 1270 que extendió ese mandato, incluidas las autoridades electas subnacionales, hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025.</p> <p class="rtejustify"> Esa excepcionalidad se funda entonces sobre el mandato en materia electoral para garantizar la celebración de comicios generales hasta la transmisión de los mandos políticos; por ello la reinstitucionalización electoral que inició con la designación presidencial de sus delegados según Ley 018 en sus Arts.: 13.1 y 33.1, y luego de una convocatoria pública la composición plena de vocales electorales que resolvieron, en calendario electoral, el camino para elegir a la o el primer mandatario del Estado.</p> <p class="rtejustify"> Por ello, en razón de la legitimidad política se genera cuando menos una duda razonable sobre el rol de los árbitros electorales a partir de la atribución del presidente sobre la representación legal del TSE y el cumplimiento de la CPE, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resoluciones de Sala Plena cuando se oficialice (si así se materializa) el reciente anuncio.</p> <p class="rtejustify"> Allí, la dicotomía será interpretar si habilitan como candidata a la Presidenta transitoria, que tiene mandatos exclusivos constitucionales (Art. 167) refrendados inclusive por el propio TCP.</p> <p class="rtejustify"> Sobre el Art. 238.3 de la CPE. Solo es aplicable en concordancia del Art.168 y como excepción ante una reelección presidencial, pero además solo para “quienes ocupen cargos electivos” cuya excepción es el cargo presidencial elegido por: sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.</p> <p class="rtejustify"> Finalmente, aún resta por modular la SC 084/2017 que permitió la reelección (cuya acción es objeto ahora de un proceso penal a extribunos) y la SC 032/2019 que dispuso la no renuncia de funcionarios públicos en cargos electivos para presentarse en esa condición a nuevos comicios. Si bien no será de oficio; tendría que ser el Tribunal Constitucional Plurinacional quien dirima si tendremos a una presidenta-candidata en carrera electoral.</p> <p class="rtejustify"> </p> <p class="rtejustify"> <strong><em>El autor es abogado y periodista</em></strong></p>
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<p class="rtejustify"> Respecto la candidatura de la Presidenta transitoria, que ya no es un anuncio, no deben dejarse de lado precisiones de orden: legal, electoral, político y constitucional.</p> <p class="rtejustify"> Sobre la prórroga del mandato vía ley. Aplicada la sucesión; las leyes 1266 y 1269 posibilitaron tácitamente que el Gobierno de transición permanezca cuando menos los 120 días del calendario electoral requeridos para las elecciones generales, con la D.C. 01/2020 fue la ley 1270 que extendió ese mandato, incluidas las autoridades electas subnacionales, hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025.</p> <p class="rtejustify"> Esa excepcionalidad se funda entonces sobre el mandato en materia electoral para garantizar la celebración de comicios generales hasta la transmisión de los mandos políticos; por ello la reinstitucionalización electoral que inició con la designación presidencial de sus delegados según Ley 018 en sus Arts.: 13.1 y 33.1, y luego de una convocatoria pública la composición plena de vocales electorales que resolvieron, en calendario electoral, el camino para elegir a la o el primer mandatario del Estado.</p> <p class="rtejustify"> Por ello, en razón de la legitimidad política se genera cuando menos una duda razonable sobre el rol de los árbitros electorales a partir de la atribución del presidente sobre la representación legal del TSE y el cumplimiento de la CPE, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resoluciones de Sala Plena cuando se oficialice (si así se materializa) el reciente anuncio.</p> <p class="rtejustify"> Allí, la dicotomía será interpretar si habilitan como candidata a la Presidenta transitoria, que tiene mandatos exclusivos constitucionales (Art. 167) refrendados inclusive por el propio TCP.</p> <p class="rtejustify"> Sobre el Art. 238.3 de la CPE. Solo es aplicable en concordancia del Art.168 y como excepción ante una reelección presidencial, pero además solo para “quienes ocupen cargos electivos” cuya excepción es el cargo presidencial elegido por: sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto.</p> <p class="rtejustify"> Finalmente, aún resta por modular la SC 084/2017 que permitió la reelección (cuya acción es objeto ahora de un proceso penal a extribunos) y la SC 032/2019 que dispuso la no renuncia de funcionarios públicos en cargos electivos para presentarse en esa condición a nuevos comicios. Si bien no será de oficio; tendría que ser el Tribunal Constitucional Plurinacional quien dirima si tendremos a una presidenta-candidata en carrera electoral.</p> <p class="rtejustify"> </p> <p class="rtejustify"> <strong><em>El autor es abogado y periodista</em></strong></p>
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