Un laudable recurso de inconstitucionalidad
La ley 180 de 24 de octubre de 2011 que declaró al Territorio Indígena Protegido Isiboro-Sécure el carácter de “patrimonio socio-cultural y natural, zona de protección ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas chimán, yuracaré y mojeño”, e “indivisible, inembargable, inalienable, irreversible e intangible”, tuvo origen en disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la cual al respecto contiene las siguientes reglas:
“1. Artículo 30.- El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos consagrados en esta Constitución y la Ley.
2. Artículo 343.- Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
3. Artículo 385.- Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.
4. Artículo 403.- I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administradas por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorio indígena originario campesino podrán estar compuestos por comunidades. II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento de estos derechos”.
La abolición de la indicada ley 180 de 24 de octubre de 2011 es consecuencia del intento anunciado por los funcionarios del Poder Ejecutivo de proceder en la región de ese Parque a la construcción de una carretera de Villa Tunari a San Ignacio de Moxos para conexión por esa vía de los Departamentos de Cochabamba y el Beni, en vez de optar por otra posibilidad explicada en su momento por el entonces presidente del Servicio Nacional de Caminos, José María Bakovic, acerca de una ruta distinta para obras efectuadas a ese propósito que, aunque de mayor extensión y por lo tanto de mayor costo, brindaban la ventaja de no afectar al indicado territorio protegido en estricto cumplimiento de las normas constitucionales.
Entre las reglas establecidas para hacer respetar normas fundamentales de convivencia civilizada, figura en lugar destacado la acción de inconstitucionalidad que, impugnando la abolición de la mencionada ley 180 de 24 de octubre de 2011, fue presentada inmediatamente después de ese ilícito acto. No fue el Defensor del Pueblo en ejercicio quien planteó ese recurso sino su antecesor, Rolando Villena, quien, por esa actuación, merece elogio.
El autor es abogado
Columnas de JOSÉ LUIS BAPTISTA MORALES