¿Cesación de la detención preventiva en periodo de cuarentena?

Columna
Publicado el 23/04/2020

Como consecuencia de la cuarentena y emergencia sanitaria que vive el país, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha dispuesto medidas de emergencia mediante las circulares números 01, 04 y 05 del 21 y 26 de marzo, que fueron ratificadas en el punto 1 de la Circular Nº 06/2020, de 6 de abril, de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en lo principal, suspendiendo plazos en casos que correspondan, así como la suspensión de actividades del servicio judicial, quedando establecidos, tácitamente, los turnos extraordinarios en materia penal para los casos nuevos en los que exista aprehendidos y en los que sea necesario resolver la situación jurídica de los imputados en la forma y plazo establecido en la norma constitucional y adjetivo penal, como regularmente se hace.

Sin embargo, la Circular Nº 06/2020, de 06 de abril, incorpora un nuevo elemento en el punto segundo que indica: “los jueces y vocales deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción…”.

Ahora bien, la Circular 12/2020, del 29 de marzo, emitida por la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, establece en el punto 1 que “Inter tanto se mantenga el estado de emergencia sanitaria y la consecuente suspensión de actividades judiciales, únicamente los detenidos preventivos, que pretendan solicitar la modificación de tal medida cautelar personal extraordinaria, podrán formular su solicitud ante el juzgado que ejerce el control jurisdiccional de cada caso particular…”(sic.). Esa disposición que no está expresamente prevista en la circular del TSJ, además, extrañamente, favorece a los imputados, sin considerar que se ha ratificado la suspensión de las actividades judiciales y plazos procesales, imposibilitando que las partes –en este caso el Ministerio Público o la víctima– puedan generar y materializar la actividad investigativa pendiente por las limitaciones de locomoción vigentes, circunstancia totalmente nueva y sui generis, debido a que establece inmovilización de los ciudadanos y litigantes, restringiendo la posibilidad de cumplir las actividades investigativas por razones de preservar su propia salud y vida, así como las de las otras personas.

Esta circunstancia es una imposibilidad material de fuerza mayor no atribuible a las partes, empero, con lo dispuesto, se deja de considerar que la aplicación de la medida cautelar personal más gravosa y excepcional ha sido debatida en audiencia pública, oral y contradictoria ante la autoridad jurisdiccional, donde se acreditó y justificó –bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad– la petición de detención preventiva. Lo que fue verificado por el juez que conoce la causa, conforme establecen las leyes 1970, modificada por la Ley N° 1173 y modificación de la Ley N° 1226 que, básicamente, ha considerado los presupuestos de: 1.- MATERIALIDAD, respecto al hecho, la calificación jurídica y la probable participación del imputado. 2.- RIESGOS PROCESALES, bajo una fundamentación de razonabilidad, proporcionalidad de la medida, necesidad e idoneidad. 3.- La DURACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL, de conformidad a la Ley N° 1173 y modificación de la Ley N° 1226, así como los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentido de que la medida debe ser revisada periódicamente para constatar si subsiste el riesgo procesal y no prolongarse en el tiempo de manera desproporcionada.

En función de este esquema, en el análisis de la cesación preventiva –bajo las restricciones que establece el estado de emergencia sanitaria que soporta el país, al igual que otros– no puede limitarse a la conclusión del plazo de la medida y a simple solicitud de la defensa, debido a que se ha operado la suspensión de plazos y consecuente imposibilidad de realizar actos investigativos con regularidad.

En ese entendido, si bien se tiene el derecho a que una medida cautelar sea revisada, no es menos cierto que existe una situación excepcional que debe ser debatida en audiencia, considerando la coyuntura social, sanitaria, procesal y legal para que, con esos elementos, se garantice la tramitación del proceso hasta su conclusión en un plazo racional.

A todo ello debe considerarse, en caso de habilitarse un nuevo plazo racional y necesario, que el Ministerio Público, bajo parámetros constitucionales y convencionales, no se puede permitir una detención preventiva indefinida, empero que tampoco se puede consentir la cesación de la misma sin su dimensionamiento cabal, por lo que no considerar estos extremos resulta atentatorio y vulnerador del debido proceso continuar con la sustanciación de causas.

Es necesario considerar que el reconocimiento de los derechos, aún en circunstancias extremas, resulta cierta en el marco del debido proceso, por lo cual en esta coyuntura y situación del funcionamiento del Estado, es necesario ponderar los derechos del imputado y de la víctima mediante los principios y garantías constitucionales, de tal manera que se puedan resolver las controversias jurídicas por la autoridad judicial competente conforme a Derecho, aplicando la justicia en su medida adecuada.

 

El autor es Fiscal General del Estado

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