Sobre la ratificación de los ascensos en las FFAA
En días pasados, la presidenta Jeanine Áñez y su Gabinete emitieron un decreto supremo que aprueba los ascensos de los uniformados de las FFAA.
A través de los medios de prensa el Ministerio de Defensa aclaró que la decisión tomada es un “ascenso administrativo”, y que no se desconoce “el rol que tiene el Senado de ratificar esta acción”. Sostuvo, además, que la medida es “completamente legal” ya que el Senado no asciende a ningún militar, sino que “lo único que hace es ratificar” los ascensos ya establecidos.
Para analizar esta medida, es preciso señalar los límites de la acción de la administración pública, cuya base es el principio de Facultad Reglada que señala que las facultades de un órgano administrativo está reglado cuando una norma jurídica predetermina, en forma concreta, una conducta determinada a seguir, es decir, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente, lo que el órgano debe hacer en un caso concreto, (Agustín Gordillo).
En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), señala que entre las obligaciones de los servidores públicos está el dar cumplimiento a la Constitución y las leyes (art. 235.1 CPE), tomando en cuenta que ellos son quienes, en el ejercicio de sus funciones, aplicarán la normativa vigente sin condiciones previas que no sean las que estén expresamente establecidas en la Constitución o la ley. (SCP 0253/2018, 2 de agosto de 2018).
La precitada sentencia, además señala que muchas leyes y mandatos constitucionales, no son cumplidas por los servidores públicos, debido a omisiones o inacciones, ocasionando que la normativa de nuestro Estado, no se materialice ni efectivice a pesar de que este tipo de incumplimiento de deberes amerita una sanción penal, de acuerdo al Art. 154 del Código Penal (CP).
Ahora bien, el Art. 12 de la CPE, en base al principio de separación de poderes, facultad reglada y pesos y contra pesos en el ejercicio del poder, tiene su fundamento en el Informe de Minoría de la Comisión 4, de Estructura y Organización del Estado de la Asamblea Constituyente, que estableció que las funciones del poder, “no pueden ser reunidas en un mismo órgano y su ejercicio es limitado, por lo que no podrán atribuirse otras facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las Leyes”, (Enciclopedia histórica documental del proceso constituyente boliviano. Tomo III, Volumen 1, p.497).
El TCP, siguiendo ésta lógica señala que el objetivo del Art. 12.I de la CPE es precautelar la división de poderes y el resguardo a los derechos y libertades individuales, pues se comprende que la suspensión de las funciones de alguno de los Órganos de Poder Público, devendría en una ruptura constitucional ocasionando el quebrantamiento de dichas garantías. (DCP 0001/2020, 15 de enero de 2020).
Esta posible desviación del poder tiene un candado en el Art. 122 de la CPE, que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
La atribución de la Cámara de Senadores, prevista en el numeral 8 del Art. 160 de la CPE, es la de ratificar los ascensos de las FFAA, a propuesta del Órgano Ejecutivo, otorgándole una sola potestad al Ejecutivo: la de remitir una propuesta de ascensos a la Cámara de Senadores, y no así crear institutos jurídicos administrativos nuevos, como el “ascenso administrativo”.
Esta atribución de ratificación de la ALP, propia de su naturaleza, está prevista también para otras actuaciones del Órgano Ejecutivo, por ejemplo, el numeral 14 del Art. 158 de la CPE, le permite ratificar tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo.
Bajo este contexto, la fiscalización que ejerce la ALP no debe ser entendida como una simple “actuación notarial” con fines de registro. De haber sido así la intención del constituyente, la CPE hubiera previsto que estas listas de ascensos se manden a un notario de gobierno para su protocolización. Por ello, la peligrosa decisión asumida por el Ejecutivo, abre la puerta para que la ratificación de un tratado internacional, por ejemplo, entre inmediatamente en vigencia a sola firma del Ejecutivo, en tanto aguardamos la ratificación de la ALP, lo cual es una usurpación de funciones y un franco desconocimiento a los principios básicos del Estado de derecho, que rige el actuar de la administración.
Asimismo, esta decisión puede traer efectos colaterales nefastos, toda vez que los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas, que también tienen la atribución de ratificar el actuar de sus Órganos Ejecutivos, ahora no tendrían por qué hacerlo más. Un ejemplo de ello está en la Ley No 492, de 28 de enero de 2014, de Acuerdos Intergubernativos, que dispone que los acuerdos o convenios intergubernativos suscritos entre gobiernos autónomos, entrarán en vigencia una vez sean ratificados por sus órganos deliberativos.
Este tipo de invasiones competenciales mereció, en más de una oportunidad, un pronunciamiento por parte del TCP que calificó de inconstitucional, en su origen, cuando una norma no ha respetado los procedimientos previstos por el texto constitucional, y cuando su elaboración y aprobación fueron realizadas por una instancia o por autoridad no establecida por la norma suprema para tal fin.
Por cuanto, las funciones previstas para cada uno de los órganos del poder público no pueden reunirse en uno solo, ni son delegables y solamente podrán ejercer las potestades que son de su competencia. (SCP 0686/2012 de 2 de agosto de 2012).
El autor es abogado