La responsabilidad del Estado por privaciones de libertad, una urgente propuesta de solución
Es de conocimiento extendido que la privación de libertad indebida, en todas sus gradaciones, constituye un riesgo para el Estado de ser demandado ante tribunales internacionales, por lesión indebida al derecho a la libertad, con la consecuente sanción económica que altera su presupuesto.
Este fenómeno es una severa amenaza que está siendo experimentada por otros países en Sudamérica y Europa, como en Colombia que, de acuerdo a informes de la Agencia Nacional de Defensa Judicial, las demandas contra la administración de justicia interpuestas por personas que han sido injustamente privadas de la libertad, les han costado cerca de $1,9 billones.
Las demandas contra el Estado de Colombia, en el primer mes de 2014 fue de 1.172 procesos equivalentes a $us 282 mil millones, para febrero disminuyó a 1.054, con un valor en pretensiones de $us 86 mil 431 millones. En sólo un mes el Estado colombiano fue demandado por $us 83.000 millones. Según el reporte de esa agencia, el Estado colombiano ganó 280 procesos, con una tasa de éxito procesal del 57%, que se traduce en un ahorro cercano a los $us 38 mil millones.
En nuestro país, aún no se presentan demandas por privados de libertad de forma indebida, por ignorancia manifiesta del derecho que les asiste, ausencia de asesoramiento especializado y falta de mecanismos intraprocesales que hagan efectiva esta realidad, no obstante las sanciones emitidas por la CIDH en contra del Estado, son igualmente valuadas en millones, por cuya consecuencia se requiere una aproximación seria a este problema.
En el informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en Bolivia, elaborado por la Fundación Construir, se establece que las y los jueces aplicaron la detención preventiva en el 41% de los casos, seguida de medidas sustitutivas en el 46%, libertad pura y simple en el 5%, y, salidas alternativas en el 2%.
Otro dato importante es que los delitos en los que la solicitud de detención preventiva se presenta en mayor medida, son los delitos en contra de la integridad física, violencia familiar y domestica; así como en delitos de narcotráfico. Estos delitos tienen un alto índice de denuncias e intervención policial preventiva, lo que guarda directa relación con el hacinamiento carcelario y el uso excesivo de esta medida cautelar.
La reparación económica por privación de libertad indebida, encuentra fundamento convencional en el Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone lo siguiente:
Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Recordemos que en nuestro Estado, de acuerdo al Artículo 323 inc. 3) del CPP, el sobreseimiento se presenta sobre la base de las siguientes alternativas: cuando el hecho no existió, cuando el hecho no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando se estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.
Existe antecedentes de haberse establecido la reparación por no existir delito o ser absuelto de toda culpa; no obstante, el sobreseimiento dictado porque no existe elementos de prueba suficientes, que es el argumento de mayor usanza en nuestro medio, no representaba una situación procesal digna de reparación económica, aunque exista privación de libertad.
Pues bien, el Tribunal Constitucional de España considera que éste es un razonamiento discriminatorio y transgrede la igualdad procesal al no reparar el daño causado por privación libertad indebida a quienes sean sobreseídos por falta de evidencias.
La agencia de noticias EFE refleja que el Tribunal Constitucional de España expresó que los motivos para este criterio se basan en los efectos que la detención preventiva causa en el ser humano, como ser desprestigio social, ruptura del entorno, angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación y temor.
Amplia indicando que, en varias de sus resoluciones, el Tribunal Supremo ha aprobado compensaciones por daños morales a razón de 3.000 euros por 461 días de prisión por secuestro de un menor; 7.000 por 202 días detenido por delito contra la salud pública; o 10.000 euros por 501 días de cárcel a un acusado de homicidio.
Nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, no está ajeno a este mandato de indemnización por privación de libertad indebida, pero juega un papel determinante, la ignorancia del vulgo sobre este derecho de fuente convencional que obliga al Estado a la indemnización por privación de libertad indebida, así como la inexistencia de mecanismos procesales para hacer efectivo este reclamo; sin embargo, dado que los convenios y tratados internacionales son de cumplimiento obligatorio en nuestro sistema interno de justicia, la sola referencia a este derecho establece la obligación Estatal de cumplir con el pago por prisión preventiva indebida, incluso las acciones tutelares estarían en la condición suficiente de ordenar el cálculo de esta reparación, pues este derecho no exige una norma de desarrollo al estar previsto como un imperativo de fuente convencional en el Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es importante que el Estado Plurinacional de Bolivia, emita una reglamentación clara que establezca variables razonables para que una autoridad pública pueda dimensionar la obligación indemnizatoria por privación de libertad indebida, atendiendo características básicas de consideración individual, con el objeto de que el uso de este derecho a futuro, responda al fundamento humanista de su creación y que no represente un mecanismo ignominioso de beneficio económico; un claro ejemplo de ello es la frase que se acuño en Colombia para mostrar el apelativo indiscriminado a esta reparación, y que traducido al lenguaje jurídico de nuestro país, diría:
“Con estas reparaciones, una detención preventiva, no se le niega a nadie”.
Columnas de CARLOS DERPIC SALAZAR