IVA a los servicios digitales: depende del cristal con que se mira

Columna
Publicado el 22/05/2021

Una vez que el proyecto de ley N° 165-2020, de aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios digitales provistos desde el exterior, fue de conocimiento público, las redes sociales y los medios de comunicación permitieron conocer distintos puntos de vista, la mayoría de los cuales reflejaron una evidente falta de información. Ello lleva hacerse la pregunta de ¿cuán importante es la fuente de la información para sacar conclusiones?, parafraseando al novelista Jean Cocteau, quien sostiene que “No se debe confundir la verdad con la opinión de la mayoría”.

En algunas cuentas de redes sociales la medida se denominó “impuestazo digital” convocando irresponsablemente a la movilización, pretendiendo replicar lo acontecido en Colombia con su reforma tributaria, lo cual es una falta de consideración con el pueblo al no existir ningún punto de comparación entre ambas medidas. Recordemos que en Colombia la reforma tributaria tenía como objeto gravar con el IVA al consumo de los servicios básicos como luz, agua y gas domiciliario, así como servicios funerarios en tiempos de pandemia; también gravar, a personas de menos ingresos, con el Impuesto sobre las Rentas de las Personas (tributo que no existe en Bolivia); y aplicar un mayor impuesto al patrimonio de los ciudadanos de clase media y baja. Por su lado, el proyecto que se encuentra en tratamiento en la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia no crea un nuevo impuesto, simplemente incorpora dentro el alcance del IVA a las prestaciones de servicios de empresas transnacionales en territorio nacional.

El debate sobre el cobro del citado impuesto también derivó en que varios medios de comunicación brinden cobertura a comentaristas independientes que, en vez de aclarar el tema, desinformaron y generaron más incertidumbre entre la población. Es el caso de aquellos que afirman que la medida ocasionará “doble tributación” cuando se realicen importaciones de mercancías a través de plataformas digitales como eBay. Al respecto debe considerarse que, por un lado, la obligación tributaria dispuesta en el proyecto de norma recae en la empresa transnacional prestadora de servicios digitales como sujeto pasivo, y que, de acuerdo con el Código Tributario Boliviano, la obligación del pago de cualquier impuesto se origina cuando una persona efectiviza una circunstancia prevista en la ley. Por ejemplo, en el caso del IVA tanto la venta de bienes como las importaciones definitivas dan nacimiento a la obligación del pago del impuesto; en materia tributaria esto se conoce como “hecho generador o imponible”.

Consecuentemente, lo expresado por aquellos expertos no toma en cuenta que la obligación de pago del impuesto se presentaría al perfeccionarse dos hechos generadores distintos: primero, a la prestación del servicio de intermediación realizada a través de alguna plataforma digital, pagándose el impuesto solo por el monto que éste representa y, posteriormente, al momento de la importación definitiva de la mercancía adquirida a través de algún portal digital, según el valor establecido en la liquidación aduanera. Por tanto, de ninguna manera existe una doble tributación en este caso.

Según la Ley N° 843, actualmente vigente, el IVA es aplicable a toda prestación de servicio dentro del territorio nacional, como ocurre con los servicios de educación, salud, informáticos, etc., y lo que busca la medida es ampliar el alcance del impuesto para aquellos servicios que siendo prestados por empresas desde el exterior son consumidos, utilizados o explotados en el territorio nacional. Ello resulta necesario, más aún si consideramos el volumen de salida de divisas sin retorno al país por el pago de estos servicios. Por lo tanto, si las empresas legalmente establecidas que prestan servicios en el territorio nacional pagan el impuesto ¿porque tendría que ser diferente para las transnacionales?

Finalmente, el IVA es un tributo indirecto, es decir el proveedor debe incorporar este impuesto dentro del precio total del servicio, así lo prevé la normativa tributaria vigente y el mismo proyecto de norma; sin embargo, no podríamos afirmar que se encarecerá el servicio debido a que éste responde a una política comercial que asuma la empresa transnacional. Como antecedente se conoce el caso de México donde varios prestadores de servicios digitales compartieron parte del impuesto. Lo destacable de la medida es que la ley garantizaría la existencia de crédito fiscal para que el usuario pueda utilizarlo al momento de determinar sus obligaciones tributarias. Asimismo, no debe pasarse por alto que los ingresos que puedan generarse por la implementación de la norma serán coparticipados entre universidades públicas y Gobiernos Autónomos Municipales para que financien el ejercicio de sus competencias en materia de salud y seguridad social, entre otros.

 

El autor es abogado

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